República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5848
Demandante: Martha Isabel Utrera Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 101.439, actuando en nombre propio.
Apoderada judicial: Suhail Anayantzy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067.

Demandada: Yajaira Beatriz Noguera de D`Lima, titular de la cédula de identidad N° 4.966.732.
Apoderadas judiciales: Raúl Meléndez, Manuel Meléndez, Jean Paúl Meléndez y Ricardo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.204, 122.135, 94.881 y 94.897, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2011 por la abogada Josmir Jenedy Sequera en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: Primero: con lugar la demanda incoada; Segundo: condenó a la demandada Yajaira Beatriz Noguera de D`Lima a pagar la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.345.700,00), que comprende el monto de los documentos cambiarios (Letras de cambio), más los intereses corriente en el mercado calculado a la del 12% anual que ascienden a la cantidad de siete mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.011,30), más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a ochenta y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 88.173,83), y se condena a pagar la corrección monetaria o indexacion que resulte del calculo efectuado de la experticia complementaria del fallo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , y Tercero: condenó en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 eiusdem.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 1° de febrero de 2011, ordenando remitir el expediente a este tribunal, donde se le dio entrada el 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días para la constitución de asociados y de no solicitarlos las partes presentarían por escrito sus informes al vigésimo día de despacho siguiente según lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de marzo de 2011, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandada y consigno sus conclusiones en doce (12) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 30 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, consigno observaciones a los informes presentados por su contraparte.
El 30 de mayo de 2011 se dictó auto por medio del cual se difirió la sentencia que debía publicarse ese día de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de julio de 2011 se dictó auto para mejor proveer.
La apoderada actora consignó escrito en fecha 28 de julio de 2011, el cual se ordenó agregar al expediente.

Consideraciones previas para decidir
1.- En fecha 25 de enero de 2010 la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, actuando en su propio nombre y representación consignó demanda por cobro de bolívares fundamentada en lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Yajaira Beatriz Noguera de D`Lima, en su carácter de librada para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades de los tres instrumentos de los cuales es tenedora, la primera de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), la segunda por ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y la tercera por la cantidad de noventa y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 95.700), mas los intereses causados por cada uno de los instrumentos descritos y las costas y costos del proceso. Estimó dicha acción en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 345.700,00), y solicitó se decretara prohibición de enajenar y grabar sobre bienes muebles propiedad de la demandada en la que incluye Una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el N° D09, calle D, Conjunto Residencial Parque Avila, II etapa ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 27, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre del año 2002 de fecha 20/12/2002.
Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento por intimación ya que se desprende del mismo que se hizo formal oposición en fecha 19 de mayo de 2010 (f-20)al decreto intimatorio de fecha 27 de enero de 2010 (f-8), seguidamente el tribunal a-quo mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010 (f-26 y 27) declara valida la oposición y ordena dejar sin efecto dicho decreto de fecha 27 de enero de 2010 ordenando igualmente continuar por el procedimiento ordinario, así mismo se evidencia en autos que sobre dicha casa descrita anteriormente el a- quo en fecha 5 de febrero mediante oficio número 0075/75 acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito tal como consta al folio 17, lo que sin lugar a dudas constituiría una garantía de pago en el momento de hacer un futuro remate de la misma y en fecha 24 de enero de 2011 dicto sentencia (f-90 al 98) y en fecha 31 de enero apeló de la sentencia la parte demandada que es la razón del conocimiento de esta instancia superior, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La finalidad del referido Decreto-Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el presente caso aun cuando se trata de un procedimiento monitorio que su finalidad es el cobro de unos títulos cambiarios por parte de la demandada de auto, y que dicho procedimiento siguió todas sus secuencias procesales a pesar de haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, y aun cuando ninguna de las partes lo manifestaron es obligación constitucional de éste juez superior aplicar lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece lo siguiente:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:” Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso……” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos. En el presente caso es evidente que se trata de una vivienda que está protegida constitucionalmente por las normas antes mencionadas y que está afectada por una medida judicial ya que fue decretada por un juez de instancia, pero también observa éste juez superior que aun cuando no conste en ninguna parte que dicha vivienda este ocupada por una familia o grupo familiar es evidente por las máximas de experiencia que debe estar habitada por unas personas por cualquier clase de ocupación como lo establece el decreto ley antes mencionado, lo que en caso de materializarse la medida decretada podría este órgano jurisdiccional violar un derecho constitucional como seria el derecho a poseer una vivienda digna ya que dicho derecho está dentro de los derechos humanos que son supra constitucionales y son derechos programáticos como así lo ha establecido la Sala Constitucional es así como la vivienda adecuada fue reconocida como derecho humano en 1948, con la declaración universal de los derechos humanos, pasando a ser un derecho universal, aceptado y aplicable en todas las partes del mundo uno de los derechos fundamentales para la vida de las personas, es así como el estado viene en franca protección de ese derecho y siguiendo con la aplicación del decreto ley debemos necesariamente mencionar el artículo 4 que dispone:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Finalmente la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, y el caso de que nos ocupa se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de febrero de 2010 por el a-quo (f-13,14,15) sobre una de una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el N° D09, calle D, Conjunto Residencial Parque Ávila, II etapa ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que le pertenece a la ciudadana Yhajaira Beatriz Noguera de D` Lima lo que impera que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda y aún más grave la pérdida total del inmueble, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho la suspensión de la presente causa y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN del presente juicio, por cuanto el bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el N° D09, calle D, Conjunto Residencial Parque Avila, II etapa ubicada en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, constituye un inmueble de habitación y ya que dichas resultas podrían devenir en una sustracción material a la posesión ejercida por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se acuerda notificar a las partes de dicha suspensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10 pm) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán