Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 5885

DEMANDANTE: Franklin Yovany Sequera Ochoa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.284.629

APODERADO JUDICIAL: Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987.

DEMANDADA: Maria Francisca Muñoz Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 16.322.032.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), por el abogado Alejandro Javier Morales Suárez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, condenando en costas a la parte perdidosa y ordenando notificar a las partes de la presente decisión.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 03 de mayo de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, dándosele entrada el 09 de mayo del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.
En fecha 10 de mayo de 2010 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, emplazando a la demandada a comparecer por ante ese juzgado al vigésima (20) día siguiente de despacho par dar contestación a la demanda (folio 11).
Al folio 32 cursa boleta de citación donde la demandada se da por citada sobre el acto de contestación a la demanda.
En auto de fecha 20 de octubre de 2010 el tribunal de primera instancia concluye que el lapso establecido para que la demandada diera contestación a la demanda no había precluido (folios 36 al 37).
En fecha 26 de octubre de 2010, el tribunal de primera instancia dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medios de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 38).
En fecha 31 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicto sentencia declarando sin lugar el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria (folios 43 al 53).
En fecha 14 de abril de 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 65).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.
De los hechos
El abogado Alejandro Javier Morales Suárez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987 en representación de la parte demandante expuso (f. 01 al 04):
• Que en fecha seis (06) de enero del año 2006, inicio una unión concubinaria con la ciudadana Maria Francisca Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 16.322.032, domiciliada en la Urbanización La Ermita, sector 02, calle 08, casa Nº 15 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron en todos estos años.
• Que durante el tiempo que convivieron, se dedicaron ambos a la formación de su hogar y a trabajar por la adquisición de un inmueble donde establecer su unión concubinaria, y así también a realizarle las mejoras de construcción posibles a lo fines de vivir dignamente y con espacios que permitieran el desarrollo de dicha unión en felices términos de amor y paz.
• Que el inmueble que adquirieron para ese entonces en su relación concubinaria es una vivienda del Instituto Nacional (INAVI), ubicada en la urbanización “La Ermita”, sector 02, calle 08, casa Nº 15, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que esta edificada en un terreno que mide 252,00 metros cuadrados (M2), y que es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y sus linderos son los siguientes: NORTE: en doce metros (12,00 M2) con calle 6; SUR: en doce metros (12,00 M2) con cancha deportiva; ESTE: En veintiún metros (21,00 M2) con calle 08; y OESTE: en veintiún metros (21,22 M2) con casa Nº 17 familia Castro, según consta en documento emitido por INAVI en fecha 13 de febrero de 2009.
• Que en fecha 30 de noviembre de 2009, su prenombrada concubina acudió por ante oficinas de la “Casa de la Mujer Yaracuy”, a denunciarlo y alegó que existió un maltrato físico y verbal de su parte y que eso estaba violando la ley, cosa que no se pudo probar hasta la fecha ya que ella había abandonado el hogar sin justa causa unos 6 meses antes de realizar esta denuncia.
• Que en vista de esta denuncia, la Directora Regional de la Casa de la Mujer Yaracuy, emitió una comunicación a la comandancia de policía vecinal, a la Inspectora Ana de Maria Martínez, en la cual se le ordeno aplicar una medida preventiva de seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer en una vida libre de violencia, y cualquier otra medida que considerase la Inspectora, todo esto violando el debido proceso y el orden Constitucional, en todo acto y momento en que se practico dicha medida, y que sin crear mas problemas de los ya ejercidos por su concubina y por estos funcionarios que lo sacaron de su casa, es por lo que acudí a la Defensoría del Pueblo de Estado Yaracuy a interponer una denuncia verbal del hecho que le ocurrió, el cual esta siendo investigado y fue remitido a la Fiscalía.
• Que es importante destacar lo que se refleja en la denuncia expuesta por su ex concubina en la cual dice textualmente “DE PARTE DE SU EX CONCUBINO, POR LO QUE REQUERIMOS SU COLABORACION PARA QUE PUEDA RETORNAR A SU HOGAR”.
• Que es de hacer saber, que en la forma que expuso anteriormente, adquirieron el bien quedando así establecida la presunción concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de CPC y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio trabajado y obtenido por ambos.
• Solicitó al tribunal decretara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el y la demandada anteriormente identificada, que comenzó el 06 de enero de 2006 hasta su ilegal desalojo por la fuerza publica en fecha 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se produjo su ruptura definitiva en pareja ya que para ese entonces había transcurrido un tiempo en que su ex concubina había abandonado el hogar y estaba residiendo a que sus padres a que sus padres; de igual manera también solicito que se declarara que durante esa unión concubinaria el contribuyo a la adquisición y ampliación de la vivienda siendo ese el único patrimonio que obtuvieron durante dicha unión, ya que siempre trabajo como carpintero y ayudo a todas las labores necesarias a su ex concubina para la obtención del bien antes mencionado.
Del derecho:
Que fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitorio:
• Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Maria Francisca Muños Rodríguez, para que sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su ex concubina y su persona Franklin Yovany Sequera Ochoa.
• Que el tribunal ordene la publicación del Edicto.
Anexos con al libelo:
• Copia fotostática de comunicación emitida por la “Casa de la Mujer Yaracuy”, marcada como “A” (f. 05). A la presente documental no se le otorga valor probatorio por no haber sido cumplida la formalidad del artículo 431 del CPC.
• Copia fotostática de oficio Nº 0300-2009 emitido por la Defensoria del Pueblo, marcado como “B” (f. 06). Quien suscribe determina que el presente instrumento es manifiestamente impertinente a la tema a decidir de la presente causa.
• Copia fotostática de oficio Nº 10-065 emitido por la Defensoria del Pueblo, marcado como “C” (f. 07). Valga la misma consideración hecha al instrumento anterior.
• Copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Ermita Nueva, marcada como “D” (f. 08). con respecto a esta constancia considera quien decide que los consejos comunales no son los organismos competentes para declarar la ocupación de ninguna persona sobre ningún terreno, así como no puede dársele valor probatorio a una constancia expedida por un consejo comunal que no se sabe si tienen personalidad jurídica o no y además debe ser avalada por el registrador civil de acuerdo a la ley orgánica de registro civil, ya que no se evidencia los datos del registro por lo que en caso contrario esta constancia seria un documento emanado de terceros y debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo que conlleva a no darle valor probatorio y así se decide.
• Copia fotostática de documento de venta emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), marcado como “E” (f. 09). El presente instrumento es manifiestamente impertinente para sustentar los argumentos explanados en la demanda, motivo por el cual no se valora.

La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio
De las pruebas promovidas por la parte Demandante:
El 01 de noviembre 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y expuso (f. 41):
Promovió lo siguiente:
• Todo evento del libelo de la demanda con todos sus anexos (A, B, C, D y E) que corren insertos a los folios 5 al 9. El presente se toma como una reproducción de los mismos, los cuales ya fueron analizados.
• Copia simple de extractos de sentencia Nº 357 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-102 de fecha 15-11-2000 (f. 34). Valido es indicar en esta oportunidad que el derecho no es objeto de prueba, por lo que la indicación del presente criterio jurisprudencial en esta oportunidad es totalmente impertinente.

De la sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2011 declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria en base a las siguientes consideraciones:
“…Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano FRANKLIN YOVANY SEQUERA OCHOA contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°…”

Consideraciones finales
Primeramente debe distinguir este juzgador que efectivamente, como lo hizo el juez de primera instancia que están llenos todos los extremos para que se produzca la confesión ficta, circunstancia esta que además fue alegada por la parte demandante. No obstante cree oportuno este juzgador superior yaracuyano hacer las siguientes consideraciones.
Analizado todo el bagaje probatorio, traído a los autos por la parte demandante, y constatado de que el mismo esta compuesto casi en su totalidad por medios probatorios inidóneos para demostrar sus argumentos, a saber, la existencia de una relación concubinaria entre él y la ciudadana María Muñoz Rodríguez, es deber concluir que es necesaria la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haber cumplido el actor con la carga procesal de llevar a la convicción del juzgador la afirmación fáctica relativa a que existió una relación concubinaria y consecuente comunidad de bienes, la cual recaía sobre un bien inmueble (allí descrito), sólo trajo a los autos documentos, en su mayoría fotostatos los cuales no fueron valorados, motivo por el cual, al no traer pruebas suficientes sino nada más el libelo de demanda en el cual expresó todos sus alegatos.
Así mismo es menester indicar que no puede este juzgador declarar procedente la presente acción solo fundamentándose en el escrito de demanda, a ´pesar de la existencia de la confesión ficta, ya que de ser así, este juzgador superior yaracuyano estaría teniendo con doble valor el libelo de demanda, pues produciría su valor como demanda y como escrito de pruebas, con lo cual no esta de acuerdo quien suscribe. Así se decide.
Por tales fundamentos, la presente pretensión debe sucumbir bajo el axioma: “Non Probare Debet Sucumbire”.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el treinta uno (31) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al segundo día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.




La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán