República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: Nº 5912
Demandante: Julio Santolaria López, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.340
Apoderadas Judiciales: Mayerlini Blasco Parra y Patricia Hernández Hernández, inscritas en el inpreabogado bajos los nros. 96.154 y 148.009
Demandada: Lorena Rodríguez Galantino, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.514.437
Apoderado judicial: Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.902
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Interlocutoria
Conoce este juzgado superior civil del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, en donde se recibió en fecha 30 de junio de 2011 y se le dio entrada el 08 de julio de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de Informes correspondió el 22 de julio de 2011, al cual se dejó constancia ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 172).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas
1.- De la demanda (folios 01 al 02). En fecha 18 de junio de 2010 el ciudadano Julio Santolaria López debidamente asistido de abogado consigno escrito por medio del cual indicó ser propietario de un inmueble que adquirió siendo de estado civil soltero, constituido por una casa y terreno propio ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas Pablo Emilio Ávila y Villareal de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, dicho inmueble una vez contraído su matrimonio con la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, constituyo el domicilio conyugal, siendo que en el año 2004 se disolvió el matrimonio pero su ex conyugue continuo ocupando el inmueble, a pesar de que el le había solicitado la entrega del mismo en varias oportunidades porque necesitaba hacerle algunas reparaciones para su disfrute, ya que es de su exclusiva propiedad, es por lo que acudió a demandar a la referida ciudadana a fin de que restituya y entregue el inmueble ocupado por ella ilegalmente, y estimo la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy insto a la parte demandante a señalar a la cuantía en Unidades Tributarias según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 (folio 53); siendo que en fecha 07 de julio de 2010 se consignó diligencia por la parte demandante estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale a TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (folio 54).
En fecha 13 de julio de 2010 el tribunal de primera de instancia admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera al vigésimo dia de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda (folio 56).
En fecha 04 de noviembre de 2010 la demandada ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, acudió a dar contestación a través de escrito, indicando negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, de igual manera reconvino al actor y estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) (folio 62). Tal reconvención fue declarada inadmisible por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 63 al 67); decisión esta, que fue apelada por el apoderado de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 68), y declarada con lugar por este tribunal superior civil mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2011 (folios 75 al 84).
En fecha 22 de febrero de 2011 la parte actora procedió a dar contestación a la reconversión de la demanda alegando La Cosa Juzgada y ratificando dicha contestación en fecha 24 de febrero de 2011 (folios 89 al 91).
Consta en autos que ambas partes consignaron pruebas, sobre las cuales el a quo se pronunció por auto del 31 de marzo de 2011 (folios 122 al 123).
2.- De la suspensión de la causa (sentencia apelada) (folios 158 al 160). En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
3.- De la apelación (folio 164). En fecha 23 de mayo de 2011 la parte demandante ciudadano Julio Santolaria López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando lo siguiente:
“… Apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el expediente número 5868, por no estar de acuerdo con el fallo emitido, y me reservo el derecho de ampliar la apelación por ante el Tribunal Superior correspondiente, de conformidad con el Artículo 370, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 297 ejusdem…”
Consideraciones finales.
Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Reivindicación, sobre una casa y terreno propio, ubicada en la avenida La Paz entre avenidas Pablo Emilio Ávila y Villarreal, de San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)
La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.
Ahora bien, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y así se decide.
Este Juzgador Superior Civil, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ratifica la suspensión del presente juicio, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte la demandante, ciudadano Julio Santolaria López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340, asistido por el abogado Nelson Gustavo Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinte de la tarde. (01:20 pm)
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
|