REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
NARRATIVA
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado en ejercicio de su profesión BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por la prenombrada abogada en los términos siguientes:
“…Por cuanto en el fallo se omitió dentro de los documentos que se mencionan en los considerando primero y segundo del aparte III o dispositiva del fallo, como de obligatoria presentación ante el tribunal por parte de las presunta y ya señaladas agraviantes, incluir las declaraciones de Impuesto de las referidas sociedades, así como la declaración del impuesto sobre la renta y de activos empresariales de las mismas, lo cual solicité expresamente en el escrito que cursa a los folios 110 del expediente, se salve dicha omisión y se incluyan entre los documentos mencionados en la sentencia de amparo…”
SEGUNDO: DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA:
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, contra las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUÍN SANTOLARIA LÓPEZ, y en su parte dispositiva señaló lo siguiente:
“…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO contra las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se ordena:
PRIMERO: Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 82-B, de fecha 30 de septiembre de 1997, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.
SEGUNDO: Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios vto. del 8 al frente del 13, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondientes a los ejercicios económicos de los años: 2009-2010 y 2010-2011.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, los anteriores documentos deberán presentarse por ante este Tribunal en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha de esta decisión. Asimismo, se advierte a los miembros de la Junta Directiva de ambas sociedades de comercio, que han de cumplir con lo aquí ordenado, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.
CUARTO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República a acatar lo dispuesto en la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: ACLARATORIA DE PUNTOS DUDOSOS. OPORTUNIDAD:
La materia con relación a la cual debe resolver este Juzgado en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Negrita de este Tribunal).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1599, de fecha 20 de diciembre de 2000 donde se señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, observó:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En atención a lo anterior, observa este Juzgado que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el día 10 de agosto de 2011 la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Tribunal el día 09 de agosto del año 2011, por tanto la hizo en tiempo oportuno, y así se decide.
SEGUNDO: OBJETO DE LA ACLARATORIA:
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante está dirigida a que se incluya en el dispositivo del fallo, la obligación de las accionadas de presentar igualmente la declaración del impuesto sobre la renta y de activos empresariales.
TERCERO:
Declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aclara que, “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem que señala que “…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte…”, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 09 de agosto de 2011, no se da ninguno de esos supuestos, por tanto, no es viable la petición de la parte accionante, en el sentido de que en el dispositivo del fallo se agreguen nuevas obligaciones para la parte accionada, ya que tal pedimento excede lo permitido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y procuraría una modificación del fallo no permitido por ley, y así se declara.
III
DISPOSIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2011, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO contra las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A..
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,