REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de agosto de 2011.
Años: 201° y 152°



EXPEDIENTE Nº 5959


PARTE AGRAVIADA




Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 79.429.333, pasaporte Nº 79429333, domiciliado en la carrera 4, entre carreras 10 y 11, diagonal a la Redoma La Marinera, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN Inpreabogado Nº 51.575


PARTE AGRAVIANTE

Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576, domiciliada en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234


MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante distribución fue presentada en fecha 02 de agosto de 2011 la presente acción de Amparo Constitucional y es recibida en este Tribunal previo sorteo en fecha 03 de agosto de 2011, la cual es interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, asistido por el abogado LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN Inpreabogado Nº 51.575 contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, todos plenamente identificados, por la presunta violación al derecho a usar, gozar y disfrutar un inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole entrada en fecha 03 de agosto de 2011 y se le asignó el N° 5959.
A los folios del 22 al 25 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, donde se admite la presente acción de amparo constitucional y se ordena notificar a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, identificada en autos, y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Asimismo, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de este estado remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional.
Cursa al folio 32 boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, debidamente firmada por el ciudadano Andi Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.801, quien se desempeña como mensajero de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Corre inserto al folio 33 boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, debidamente firmada por la ciudadana Katiuska Yusti, en su carácter de secretaria de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy.
En fecha 05 de agosto de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales, presuntamente parte agraviante en la presente acción, a la cual se le entregó una copia de la referida boleta y copia certificada del libelo de la acción de amparo constitucional (folio 34).
En fecha 08 de agosto de 2011 este Tribunal fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral, se oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico de audio para la grabación de la audiencia respectiva (folio 35).
Siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de agosto de 2011 (folios del 37 al 45), concediéndole a cada parte el derecho de palabra, exponiendo cada uno sus alegatos. Asimismo, intervino la Representante de la Defensoría del Pueblo de este estado y expuso sus alegatos. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a consignar las pruebas procediendo a recibir las mismas en la audiencia oral y pública, en la que el Tribunal ordenó agregar las mismas concediéndole a cada una de las partes el derecho de revisar las pruebas de la contraparte, para lo cual cada parte revisó las pruebas y ninguna hizo oposición a las referidas mismas, agregándose y admitiéndose las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la pruebas de la presunta parte agraviada se admite la prueba de testigo evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Jorge Félix Escalona, Julio Antonio Arguelles y Pedro José Mena; asimismo, se llevó a cabo el acto de ratificación de documental por parte de la ciudadana Emilce Antonia Márquez Julio. Por otra parte de las pruebas promovidas por la presunta parte agraviada se encuentra prueba de inspección judicial y la prueba de informes, para lo cual el Tribunal suspendió la presente audiencia conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), para evacuar las mismas por estimar necesario las referidas pruebas, reanudando la audiencia para el día viernes 12 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se encuentran a derecho todas las partes presentes, en la audiencia. En cuanto a las pruebas de la presunta parte agraviante se ordeno agregar las documentales consignadas.
A los folios del 46 y 47 y sus vueltos y sus anexos consta escrito consignado por la presunta parte agraviante en la presente acción, con sus respectivos anexos.
A los folios 79 y 80 consta Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, desprendiéndose de la misma que se realizó un recorrido al inmueble ubicado en la calle 1 esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, describiéndose cada área para lo cual está destinado el mismo.
Al folio 81 consta auto de Tribunal mediante el cual ordenó agregar oficio proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la reanudación de la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 12 de agosto de 2011 (folios del 83 al 87) concediéndole a cada una de las partes el derecho de palabra donde expusieron sus alegatos y realizaron sus conclusiones. Seguidamente se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 79.429.333, pasaporte Nº 79429333 contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.771.576.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas a la presente acción de amparo constitucional, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, las partes consignaron las siguientes documentales:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RODRÍGO MORALES ZULUAGA, emitido por la República de Colombia (folios 6 y 7).
2.- Copia fotostática de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RODRIGO MORALES ZULUAGA y SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha Cundinamarca de la República de Colombia (folios 08 y 09), con su respectivo Apostille emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (folios del 10 al 12 y del 72 al 74).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES (folio 13).
4.- Copia certificada de documento de compra - venta celebrado entre las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ y SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 94, folios 213 al 214, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2006 (folio 14 al 17).
5.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Alexis Olmos, Santa Eduviges y Valle Verde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folio 18).
6.- Original y copia fotostática de comprobante emitido por la Fiscalía Décima Primera del Municipio Público del Estado Yaracuy, relacionada con la causa interna Nº 22F11-DF-166-11 (folio 19).
7.- Original de constancia emitida por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña del Adolescente (CPDNA), Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folio 75).
8.- Fotografías (folios 76 y 77).


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

A.- Copia fotostáticas de expediente Nº 22F13-0970-11, llevado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 48 al 61).
B.- Copia fotostática del libro de novedades llevado por el Comando Policial del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy de fecha 30 de mayo de 2011 (folios del 62 al 64).
C.- Copia fotostática de acta conciliadora realizada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (CPDNA), Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folios 65 y 66).
D.- Copia fotostática del libro de novedades llevado por el Comando Policial del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy de fecha 20 de julio de 2011 (folios del 67 al 69).
E.- Fotografías (folio 70).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De autos se desprende la consignación, por la presunta parte agraviada adjunto a la solicitud de acción de amparo constitucional consignó las siguientes documentales: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RODRÍGO MORALES ZULUAGA, emitido por República de Colombia (folios 6 y 7), copia fotostática de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RODRIGO MORALES ZULUAGA y SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha Cundinamarca de la República de Colombia (folios 08 y 09), con su respectivo Apostille emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (folios del 10 al 12 y del 72 al 74). Y copia fotostática de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES (folio 13), a tales documentales y en el caso que nos ocupa, la presunta parte agraviante no utilizó los medios para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, por lo que a estos documentos conservan todo su valor probatorio, y de los mismos se desprende la identificación y relación de las partes intervinientes en la presente acción.
En cuanto a la copia certificada de documento de compra - venta celebrado entre las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ARAUJO DE MADRIZ y SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 94, folios 213 al 214, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2006, esta Juzgadora considera que a dicho instrumento público se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y se evidencia la propiedad del inmueble descrito en la solicitud.
De la original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Alexis Olmos, Santa Eduviges y Valle Verde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, es necesario señalar que la misma es un documento emanado de tercero que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y habiéndose cumplido con tal requisito en la audiencia oral y pública realizada en fecha 10 de agosto de 2011, donde los ciudadanas Emilce Márquez y Julio Arguelles, en calidad de testigos ratificaron dicha documental; es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la dirección de habitación de la presunta parte agraviada.
Del original y copia fotostática de comprobante emitido por la Fiscalía Décima Primera del Municipio Público del Estado Yaracuy, relacionada con la causa interna Nº 22F11-DF-166-11 (folio 19), a tal instrumento es valorado como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento éste que no fue impugnado motivo por el cual debe ser valorado, aún cuando el mismo no guarda relación con el presente caso, por cuanto es un comprobante que identifica el número de la causa que tiene el agraviado por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En lo que respecta al original de constancia emitida por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña del Adolescente (CPDNA), Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folio 75), a tal instrumento se hace la misma consideración anterior, por lo tanto le se otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero la misma no guarda relación con la presente causa
En cuanto a las fotografías insertas a los folios 76 y 77, considera esta Juzgadora que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solo no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, por lo que no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la presunta parte agraviante señala las siguientes documentales: Copia fotostáticas de expediente Nº 22F13-0970-11, llevado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 48 al 61), de la relación de tales actuaciones, esta Juzgadora señala que tal instrumentos es valorado en conjunto como documento público administrativos y siendo actuaciones emitidas por un funcionario público delegado por el Estado Venezolano para tal función; instrumentos éste que no fue impugnado motivo por el cual debe ser valorado por cuanto tiene relación con la presente acción desprendiéndose de la misma, que existe una medida de protección y seguridad con el fin de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, presunta parte agraviante en la presente acción.
De las copias fotostáticas del libro de novedades llevado por el Comando Policial del Municipio José Antonio Páez de este estado fecha 30 de mayo de 2011 (folios del 62 al 64); copias fotostáticas de acta conciliadora realizada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (CPDNA), Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folios 65 y 66), y las copias fotostáticas del libro de novedades llevado por el Comando Policial del Municipio José Antonio Páez de este estado de fecha 20 de julio de 2011 (folios del 67 al 69), documentales éstas que al no haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia actuaciones de los mencionados organismos relacionadas con la presente causa. En cuando a las fotografías inserta al folio 70, esta Juzgadora hace las mismas consideraciones realizadas anteriormente a las fotografías consignada por la presunta parte agraviada por lo que no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JORGE FÉLIX ESCALONA, JULIO ANTONIO ARGUELLES Y PEDRO JOSÉ MENA GALARATTE, promovidos por la presunta parte agraviada y evacuadas en la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En las deposiciones del ciudadano JORGE FÉLIX ESCALONA, fue examinada y la misma no concuerda entre sí, y de ellas se evidencia que conoce a la presunta parte agraviada y la presunta parte agraviante, que conoce la ubicación del inmueble y quienes con sus propietarios, sabe que el ciudadano RODRIGO MORALES, no habita el inmueble propiedad de las partes intervinientes en la presente acción, y no conoce los hechos ni tiene conocimiento los motivos por los cuales la presunta parte agraviada no habita en el inmueble; al respeto esta Juzgadora señala que dicha testimonial no le otorga valor probatoria debido a que sus dichos no guardan relación directa con los hechos que se ventilan en la presente acción y el testigo no conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los elementos que conllevaron a la referida acción de amparo constitucional.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO ANTONIO ARGUELLES, dicha testimonial fue examinada y de ella se evidencia que conoce a las partes intervinientes en la presente acción, que son propietarios de un inmueble, no sabe porque el ciudadano RODRIGO MORALES no habita en el inmueble de su propiedad, no conoce los hechos porque no habita en el mismo, y al ser repreguntado por el abogado asistente de la presunta parte agraviante, el mismo señala que trabajó con la presunta parte agraviada en la construcción, por lo que para esta Juzgadora señala que a tal testimonial no le otorga valor probatorio haciendo las mismas consideraciones anterior aunado a ello la existencia de una relación laboral, por lo tanto a dichas testimonial se pudiera versar que sus dichos están sujetas a una relación laboral mas no así a tener realmente conocimiento de los hechos que dan origen a la presente acción de amparo constitucional.
En la testimonial del ciudadano PEDRO JOSÉ MENA, fue examinada y de la misma se desprende que en dicha declaración no se contradijo entre sí, que conocen a los partes intervinientes en la presente acción de amparo desde hace mucho tiempo, conoce la relación existente entre ambos y la ubicación del inmueble propiedad de la presunta parte agraviada y agraviante, conoce los hechos y el objeto de la presente acción, por los que ésta Juzgadora aprecia su deposición por cuanto manifestó tener conocimiento suficiente sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
En cuanto a la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL promovida por la presunta parte agraviada e inserta al folio 18 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana EMILCE ANTONIETA MÁRQUEZ JULIO, siendo la oportunidad legal en la audiencia oral y pública ratificó la documental señalada; al respecto, esta Juzgadora señala que para los efectos procesales, la prueba de reconocimiento de documento privado donde la ciudadana Emilce Antonieta Márquez Julio, figura como testigo en la documental se tienen como reconocido, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva.
A los folios 79 y 80 del expediente consta INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la presente acción de amparo constitucional, solicitada por la presunta parte agraviada, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2011, se trasladó y se constituyo en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en el cual deja constancia de de cada una de las áreas del inmueble y el uso que tiene el mismo.
En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por la presunta parte agraviada en la presente acción se evidencia de autos, que al folio 82 consta oficio proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este estado, se desprende de la misiva que por ante ese Despacho cursa investigación Nº 22F11-DF-166-11, donde figura como victima el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA y como investigados los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy por el presunto delito de Privación Ilegitima de Libertad, destacando el la comunicación que la referida causa se encuentra en la etapa de investigación. Al respecto esta Juzgadora señala que la presunta parte agraviada solicito dicha instrumental bajo la figura de la prueba de informes, por lo que la misma de cierto modo no guarda relación directa con el caso que nos ocupa; por lo que este Tribunal la valora por cumplir con el requisito de la norma adjetiva; sin embargo, no la aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el punto principal a la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR EL FALLO ÍNTEGRO EN LA PRESENTE ACCIÓN:

Actuando este Tribunal en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 10 de agosto de 2011 y reanudada el día 12 de agosto del presente año, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:

“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”


Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:

”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”


Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”


Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez(a) de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señala la Doctrina Venezolana que la Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo constitucional.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez(a) deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de abril de 2006:

“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podía prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para loga el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
El Tribunal deja expresa constancia que en la presente acción no se encuentra suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA denuncia la violación al derecho de usar, gozar y disfrutar un inmueble de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual existe en la actualidad una Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en virtud de los hechos denunciados por la presunta parte agraviante ante ese despacho fiscal y la cual actualmente se encuentra activa, constituyéndose así otros medios ordinarios y no ésta vía del Amparo Constitucional, entonces, esta Juzgadora considera que la vía para dirimir la controversia suscitada no es la vía de amparo el medio idónea para garantizar al agraviado los supuestos derechos violentados.
En el caso en estudio una vez analizada las actas de la presente solicitud de Amparo Constitucional, no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos.
Por lo que quien juzga declara que no puede prosperar la tutela constitucional invocada, ya que no consta en autos que haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desviándose así el objeto del amparo constitucional que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 79.429.333, pasaporte Nº 79429333, domiciliado en la carrera 4, entre carreras 10 y 11, diagonal a la redoma La Marinera, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, Inpreabogado Nº 51.575 contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576, domiciliada en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS PAÉZ, Inpreabogado Nº 90.234.

SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación íntegra de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO