REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 03 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 5952

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.989, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, OCV “Los Profesionales”, calle 6, casa Nº 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976



PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.361 y domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubí, OCV “Los Profesionales”, calle 6, casa Nº 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (Solicitud de Medida Preventiva).


Surge la presente incidencia por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, suscrita y presentada por la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS contra el ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976, plenamente identificados, y recibida en este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Distribuidor (Segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy; siendo admitida en fecha 20 de julio de 2011. Fundamentando la acción en los artículos 77 de la Carta Magna, 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 117 y 119 de la Ley de Registro Civil.
En el escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado Nº 100.976, en fecha 22 de julio de 2011, a los fines de ilustrar los motivos por los cuales solicita medida preventiva en este juicio de declaratoria de Unión Estable de Hecho, consigna original de memoria fotográfica, donde certifican una vida pública y notoria durante 16 de años entre la demandante ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS y el demandado ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, asimismo, consigna originales de partidas de nacimiento de las niñas Karla Liliana Garrido Rojas y Karol Alejandra Garrido Rojas, habidas durante los dieciséis (16) años de Unión Estable de hecho, la cual ha sido de manera estable, inequívoca, ininterrumpida y pacifica, y en virtud de que desde el año 2003 adquirieron una vivienda en la cual actualmente residen, ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, OCV “Los Profesionales”, calle 6, casa Nº 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y aún cuando la demandante ha colaborado de manera económica con los aportes de las cancelaciones de la vivienda así como el mantenimiento de la misma durante dieciséis (16) años, la suscripción del título de propiedad así como la responsabilidad del crédito, quien aparece frente a todo el ámbito jurídico es el ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO y han estado compareciendo innumerables posibles compradores de la vivienda donde reside la demandante ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS y las niñas Karla Liliana Garrido Rojas y Karol Alejandra Garrido Rojas, y siendo que la vivienda ha sido obtenida dentro del lapso de la gestación de la comunidad de gananciales, es por lo que ante el riesgo inminente de la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, OCV “Los Profesionales”, calle 6, casa Nº 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, es por lo que solicita se declare Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble cuyos linderos y especificaciones constan en autos, y declare con lugar la solicitud de la medida cautelar requerida y se oficie lo antes posible al Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la presente demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Jurisdicciente analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los jueces y juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrilla del Tribunal).
(…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez o Jueza al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez o jueza puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina venezolana en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez o jueza la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador (a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la demanda judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el juez o jueza no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la mediad cautelar solicitada, se debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el apoderado judicial de la parte demandante, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fé en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial de la ciudadana LILIANA KATIUSKA ROJAS, ya identificada, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de demandado, destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la unidad de vivienda sobre ella construida, situado el inmueble en la Urbanización Altos de Yurubí, OCV “Los Profesionales”, calle 6, casa Nº 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: Con parcela Nº 08, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts); NOR-OESTE: Con transversal 05 en nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 mts); SUR-ESTE: Con transversal 06 en nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 mts); SUR-OESTE: Con parcela Nº 06 en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts), debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 9, folios 54 al 64, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º) del año 2003.
Como soporte a su solicitud, el apoderado judicial de la parte demandante trajo como medios de pruebas los siguientes:

• Memoria fotográfica.
• Partidas de nacimiento de las niñas Karla Liliana Garrido Rojas y Karol Alejandra Garrido Rojas.
• Copia Fotostática de documento de venta del inmueble propiedad del demandado.

Ahora bien, de la documentación aportada a los autos, quien suscribe le otorga valor probatorio, por lo tanto observa que es procedente el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad; en razón de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. De manera que, se encuentra acreditada fehacientemente la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del demandado, lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los procesos, por todo lo cual, esta Juzgadora encuentra cumplidos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada solicitada por la parte actora.
Resulta entonces necesario conservar en esta etapa del juicio, las circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso. Así las cosas, habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalado, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el escrito de fecha 22 de julio del año 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, y considera esta Juzgadora que resulta procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora, sobre el inmueble cuya titularidad es a favor del demandado, ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, identificado en autos, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 9, folios 54 al 64, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º). Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO plenamente identificado, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 9, folios 54 al 64, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º).

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ