REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 03 de Agosto de 2011.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5959
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA




Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 79.429.333, pasaporte Nº 7942933, domiciliado en la carrera 4, entre carreras 10 y 11, diagonal a la redoma La Marinera, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN Inpreabogado Nº 51.575
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576, domiciliada en la calle 1, esquina carrera 4, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Distribuidor (segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy; se recibe solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, plenamente identificado contra la presunta parte agraviante ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, ya identificada, por la presunta violación al derecho de usar, gozar y disfrutar un inmueble de mi propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándosele entrada en esta misma fecha bajo el Nº 5959 de la nomenclatura interna de este Juzgado y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ el 08 de octubre de 2003, en dicho matrimonio no procrearon hijos y adquirieron a nombre de su cónyuge, un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el código catastral Nº 22-06-01-04-01-06-01-01-0001, ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, sector Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en que ha vivido desde que de común acuerdo con su esposa ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, lo adquirieron. Que en fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, sostuvo una discusión con su esposa por cuestiones personales y sin que mediara ningún tipo de violencia de su parte hacia su cónyuge. Fue su sorpresa cuando a los pocos minutos, irrumpieron en su casa aproximadamente 20 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, comando Sabana de Parra, conjuntamente con los familiares de su esposa y se lo llevaron detenido sin que mediara ninguna orden judicial, estuvo detenido hasta el martes 31 de mayo del presente año en horas de la mañana, cuando lo pusieron en libertad, todo esto lo denunció ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy. Desde la fecha de su detención y puesta en libertad no ha podido ingresar a su casa de habitación por cuanto su esposa ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES se ha negado de manera obstinada, ha dejarlo ingresar, impidiendo con esto, que pueda disfrutar de un inmueble que ambos con mucho sacrificio construyeron.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Acción de Amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, por el presunto hecho cometido por la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la Acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Colombia Nº 79.429.333, pasaporte Nº 7942933, por el presunto hecho cometido por la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.771.576 y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.

En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: Notificar a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ de MORALES, identificada en autos, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de Acción de Amparo Constitucional, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ