REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2011
Años. 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 5812
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MILAGRO COROMOTO PIÑERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.960 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nro. 32.715. (folio 11)
PARTE DEMANDADA Ciudadano MIGUEL OMAR LEDEZMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 648.171, domiciliado en la carretera Puerto Cabello Valencia, sector Trasborda cerca de la pasarela casa sin número, El Palito, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN)
La presente demanda de Divorcio fue suscrita y presentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PIÑERO AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nro. 32.715, contra su cónyuge ciudadano MIGUEL OMAR LEDEZMA GARCÍA, por DIVORCIO, fundamentando la presente acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folio 9).
Al folio 11 consta diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita y presentada por la ciudadana Milagro Coromoto Piñero Avendaño, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nº 32.715, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 7 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo a los fines de realizar la citación del demandado de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, librándose al efecto el despacho y el oficio respectivo.
Al folio 19 consta escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se emite la opinión favorable para el caso concreto.
En fecha 3 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita se le nombre correo especial en la comisión librada en autos; y por auto de fecha 5 de febrero de 2010 se acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 9 de febrero de 2010 el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia en autos la entrega de la comisión in comento (folio 22).
En fecha 2 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, solicitando copia certificada de los folios del 1 al 22 ambos inclusive y por auto de fecha 4 de agosto de 2011 se acordó de conformidad lo solicitado.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesa. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Señala Dr. Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 3 de febrero de 2010, donde el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le sirviera nombrarle como correo especial en la comisión librada en autos, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PIÑERO AVENDAÑO contra su cónyuge ciudadano MIGUEL OMAR LEDEZMA GARCÍA, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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