REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 4396

PARTE DEMANDANTE PEDRO HENRÍQUEZ GÓMEZ, YAMILETH HENRÍQUEZ DE GUTIÉRREZ Y AMADA ROSA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 819.432, 7.906.521 y 3.260.743, respectivamente y domiciliados: los dos primeros en la calle 33 esquina avenida 8 Nº 7.25 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el último de los nombrados en la calle 34 entre avenidas 9 y 10.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE MARIELA HENRÍQUEZ RIVAS, OSWALDO HENRÍQUEZ HIDALGO Y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ; Inpreabogado Nº 76.465, 102.394 y 30.758 respectivamente. (folio 6 Y 7) y (folio 183)

PARTE DEMANDADA ADRIÁN ALBERTO MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.087 y domiciliado en la avenida 14 sector 03, casa Nº 230, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; WILFRIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.745 y domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, residencias Yacambú Nº BD-07 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.354.435 y domiciliado en la Avenida 14 Sector 03, casa Nº 230, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; KIM HAK JOON, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-0082249035 y domiciliado en la calle 01, casa Nº 10 de la Urbanización La Rosaleda II, Barquisimeto, Estado Lara y LA EMPRESA ASEGURADORA “LOS ANDES, C.A.”, domiciliada en la avenida Vargas con carrera 19, Edificio Centro Financiero Sofitasa de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Empresa Aseguradora
“Los Andes, C.A.”

APODERADA JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADO WILFRIDO MEDINA
TOMAS COLINA, Inpreabogado Nº 27.350. (folio 197 y 198)




SELENE COROMOTO NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875
(folio 247)

MOTIVO TRÁNSITO

Surge la presente con motivo del escrito cursante a los folios del 391 al 394 ambos inclusive del presente expediente, suscrito y presentado en fecha 30 de junio de 2011 por el abogado Tomás Colina Ramos, ya identificado; y el cual fue ratificado por escrito cursante a los folios del 395 al 397 ambos inclusive, de fecha 11 de julio de 2011, en los cuales solicitó se decretara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de autos, se evidencia que el expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 8 de julio de 2005, por declinatoria de competencia por cuantía decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial; y por auto de fecha 01 de agosto del mismo año, se le dio entrada en este Tribunal y se le asignó número de causa.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005 (folio 157), esta Instancia, previa la admisión de la demanda realizada por el mencionado Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar las boletas de citaciones respectivas a los fines legales consiguientes; asimismo, comisionó suficientemente para la citación de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Lara al Juzgado Competente de esa Circunscripción Judicial, para lo cual se remitió el Despacho a la Unidad Receptora de Documentos en el Área Civil de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de ser remitida dicha comisión.
Al folio 183, consta poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Pedro Henríquez Gómez, Yamileth Henríquez Rivas y Amada Rosa Gómez a los abogados Oswaldo Henríquez Hidalgo y Segundo Ramón Ramírez.
Al folio 184 de fecha 16 de junio de 2006, cursa abocamiento de la Jueza Suplente Especial a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 197 y 198 consta poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., al abogado Tomás Colina.
Al folio 247 consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Wilfrido Medida, plenamente identificado en autos, a la abogada Selene Coromoto Nieves Hernández.
En fecha 31 de octubre de 2008 y cursante a los folios 278 y 279 consta pronunciamiento de este Tribunal por auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde resolvió suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados, quedando sin efecto todo lo actuado desde el folio 165 al 277 ambos inclusive; y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran estar insertos entre los referidos folios.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 280), este Tribunal actuando como director del proceso y visto el anterior pronunciamiento, consideró necesario señalar que por cuanto la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.” otorgó poder notariado al abogado Tomás Colina, Inpreabogado N° 27.350; y el ciudadano Wilfrido Medina otorgó poder Apud Acta a la abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, Inpreabogado N° 67.875, en consecuencia, se tuvo a los mencionados co-demandados citados y a derecho en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2008 (folio 281), el abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado N° 30.758 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, procedió a solicitar la citación de los co-demandados de la presente demanda, ciudadanos Adrián Alberto Martínez Ochoa, Alfredo Enrique González Uzcategui y Kim Hak Joon.
Seguidamente, desde el folio 282 al folio 390 ambos inclusive, constan actuaciones que van desde 4 de diciembre de 2008 hasta el 16 de junio 2011, todas relacionadas con el trámite procedimental correspondiente para llevar a efecto la citación de los co-demandados Adrián Alberto Martínez Ochoa, Alfredo Enrique González Uzcategui y Kim Hak Joon y que para los efectos legales resultaron infructuosas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 354), donde el abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librasen las boletas de citaciones respectivas y pertinentes para el caso concreto; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte actora haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de TRÁNSITO seguido por los ciudadanos Pedro Henríquez Gómez, Yamileth Henríquez de Gutiérrez y Amada Rosa Gómez, contra los ciudadanos Adrián Alberto Martínez Ochoa, Wilfrido Medina, Alfredo Enrique González Uzcategui, Kim Hak Joon y la Empresa Aseguradora “Los Andes, C.A.”, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, se ordena notificar a la parte demandante y a los co-demandados efectivamente citados, ciudadano Wilfrido Medina y la Empresa Aseguradora “Los Andes, C.A.”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.