REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOTO OVIEDO Y BELLA NARCISA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.481.950 y V- 5.456.296 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda 05, casa N° 33 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa N° 06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215.
Recibida por distribución en fecha 20 de Junio de 2011 y se admite en fecha 21 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 28 de junio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 29 de junio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 20 de marzo de 1982 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuya copia certificada del acta de matrimonio anexan marcada con la letra A; expresan que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ROYBELL ANTONIO Y ROGER JOSÉ, de 28 y 21 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en partida de nacimiento que acompañan marcadas con las letras B y C; siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa N° 06 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; alegan que el matrimonio en un principio se desarrolló de manera armoniosa, y posteriormente surgieron problemas que no pudieron superar, por lo que el 10 de septiembre de 1990, hace más de 20 años, se separaron de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es por lo que solicitan se declare el Divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A del Código Civil: Alegan que durante la unión adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales, la cual partirán y liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOTO OVIEDO Y BELLA NARCISA HERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 6 y vto), en la que se aprecia que tienen más de veintinueve (29) años de casados y más de veinte (20) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el prefecto del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; de igual forma, se le da valor probatorio a las copias certificadas de actas de nacimientos expedidas por el Prefecto del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, marcadas con las letras B y C, donde se constata que los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos ROYBELL ANTONIO Y ROGER JOSÉ, son mayores de edad.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 2 al 5, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOTO OVIEDO Y BELLA NARCISA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.481.950 y V- 5.456.296 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda 05, casa N° 33 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa N° 06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOTO OVIEDO Y BELLA NARCISA HERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 58, de fecha 20 de Marzo de 1982, la cual corre inserta al folio 06 y vto de la presente solicitud.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades