REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA ORELLANA Y ALBA JULIMAR MATHEUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.109.794 y V- 17.160.990 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Gerónimo, calle 3, segunda casa, bajando por el sector Marincito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el sector San Javier, vereda 1, parcela 3, casa número 112, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.852.
Recibida por distribución en fecha 05 de Mayo de 2011 y se admite en fecha 09 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, y se acordó librar boleta una vez que la parte provea al tribunal de las copias respectiva.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, provisto los emolumentos correspondientes para la citación de la misma. En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha 04 de febrero del 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra A, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Gerónimo, calle 3, segunda casa, bajando por el sector Marincito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 de julio de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaba y se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma; alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay bienes que repartir. Solicitan se decrete el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA ORELLANA Y ALBA JULIMAR MATHEUS GARCIA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), en la que se aprecia que tienen más de once (11) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 3 y 4, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA ORELLANA Y ALBA JULIMAR MATHEUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.109.794 y V- 17.160.990 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Gerónimo, calle 3, segunda casa, bajando por el sector Marincito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el sector San Javier, vereda 1, parcela 3, casa número 112, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA ORELLANA Y ALBA JULIMAR MATHEUS GARCIA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 07 de fecha 04 de Febrero de 2000, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades