REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuado por los ciudadanos LUISA MARGARITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.601.706, domiciliada en la Urbanización Norte 1, Conjunto Residencial “Residencias Ikebana, Torre Bambú, piso 1, apartamento 1-C, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y RAFAEL ALFONSO FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.008.996, domiciliado en la Granja San Rafael, caserío Bella Vista jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Julio Alfredo Pino Escarra, inscrito en el Inpreabogado con el número 113.930.
Recibida por distribución en fecha 06 de Julio de 2011, se admite en fecha 08 de Julio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 25 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 28 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Unión, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio anexa marcada con la letra A; expresan que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres URSULA LURAMAR ELENA FERRER GUERRERO, ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO, RAFAEL ALFONSO FERRER GUERRERO Y JAVIER JOSÉ FERRER GUERRERO, todos mayores de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento que acompañan marcadas con las letras B, C, D y E; siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Norte 1, conjunto residencial “Residencias Ikebana, Torre Bambú, piso 1, apartamento 1-C, San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; alegan que la unión matrimonial se mantuvo en armonía los primeros veinte (20) años, y posteriormente la vida en común comenzó a cambiar, haciendo insostenible la convivencia mutua; decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho en fecha 10 de octubre de 2005. Alegan que durante la unión adquirieron bienes gananciales, cuya partición se hará por documento y proceso separado; fundamentan la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos LUISA MARGARITA GUERRERO Y RAFAEL ALFONSO FERRER LÓPEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 9 al 11), en la que se aprecia que tienen más de treinta y seis (36) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Unión, Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. De igual forma, se le da valor probatorio a las copias certificadas de las actas de nacimientos, expedidas tres, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y una por ante la Prefectura del Distrito Infante, estado Guárico, anexas a la solicitud a los folios 12 al 17, donde se constata que los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos URSULA LURAMAR ELENA FERRER GUERRERO, ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO, RAFAEL ALFONSO FERRER GUERRERO Y JAVIER JOSÉ FERRER GUERRERO, son mayores de edad.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 3 al 8, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUISA MARGARITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.601.706, domiciliada en la Urbanización Norte 1, Conjunto Residencial “Residencias Ikebana, Torre Bambú, piso 1, apartamento 1-C, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y RAFAEL ALFONSO FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.008.996, domiciliado en la Granja San Rafael, caserío Bella Vista jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUISA MARGARITA GUERRERO Y RAFAEL ALFONSO FERRER LÓPEZ, antes identificados, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Unión, Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el Nº 45, de fecha 12 de julio de 1975, la cual corre inserta al folio 9 al 11 de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Unión, Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades