REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GREGORIA DE JESUS CAMACARO DE BETANCOURT y MARCOS TULIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.557.785 y 11.276.943, domiciliados la primera de las nombradas en la parroquia San Javier, sector la Playita, Calle 2, entre Calle la Bloquera y Democracia, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la Parroquia Albarico, sector Banco Obrero, Avenida Banco Obrero, Calle dos (2) entre Avenidas Cedeño y Libertador, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado Douglas Emilio Díaz López, Inpreabogado No. 154.812; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 01 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio 17 del expediente.
Al folio 19 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 05 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín – San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; procediendo a fijar su domicilio conyugal en la Parroquia San Javier, sector La Playita, Calle 2, entre la Bloquera y Democracia, Casa S/N, de este Estado; donde habitaron de manera ininterrumpida bajo un ambiente de paz y armonía durante los primeros años de casados, hasta que surgieron una series de problemas y desacuerdos personales que fueron afianzándose cada día mas, produciendo un severo distanciamiento de la relación conyugal; siendo imposible continuar la vida en común por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho el día 20 de marzo del año 2000; así mismo alegan que durante la unión conyugal, procrearon tres (3) hijos de nombres: YUNEXY CAROLINA, MARCOS TULIO Y TULIO JOSE BETANCOURT CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.594.805; 18.056.490 y 19.818.8912, respectivamente. Por último alegan que no adquirieron bienes gananciales que repartir.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín – San Javier, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las actas de nacimientos extendidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín – San Javier, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; así como de las copias de las cédulas de Identidad, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se valora conforme a la norma en comento las copias de las cédulas de los solicitantes, cursante a los folios 06 y 07 de expediente y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 08 del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: GREGORIA DE JESUS CAMACARO DE BETANCOURT y MARCOS TULIO BETANCOURT GUEDEZ, identificados en autos y así se decide.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GREGORIA DE JESUS CAMACARO DE BETANCOURT y MARCOS TULIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.557.785 y 11.276.943, domiciliados la primera de las nombradas en la parroquia San Javier, sector la Playita, Calle 2, entre Calle la Bloquera y Democracia, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la Parroquia Albarico, sector Banco Obrero, Avenida Banco Obrero, Calle dos (2) entre Avenidas Cedeño y Libertador, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado Douglas Emilio Díaz López, Inpreabogado No. 154. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 05 de Agosto de 1991, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín – San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N°. 61.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N°. 2608/11.-
La Jueza,

Abg. Betsy K., Ramírez Paredes,



La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,