REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos OMAIRA YUDITH PALENCIA Y LUIS FELIPE ALCINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.855.957 y V- 7.505.272 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875.
Recibida por distribución en fecha 20 de Junio de 2011, se admite en fecha 21 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Librándose la boleta correspondiente en fecha 01 de Julio de 201.
Al folio 11, cursa diligencia estampada por la solicitante ciudadana Omaira Yudith Palencia, titular de la cédula de identidad N° 67.875, debidamente asistida de la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado N° 67.875.
En fecha 08 de julio de 2011 el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 26 de julio de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en el año 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Montes de oro, sector 2 calle 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE LUIS ALCINA PALENCIA Y LUIS FELIPE ALCINA PALENCIA, ambos mayores de edad, como se evidencia en las copias de cédulas de identidad anexas; y que en el mes de Junio del año 2003 se separaron de hecho fijando cada uno de ellos domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido sin que haya existido reconciliación; alegan que no adquirieron bienes por lo cual nada tienen que liquidar..
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos OMAIRA YUDITH PALENCIA Y LUIS FELIPE ALCINA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 7 y vto), en la que se aprecia que tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 3 al 6, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA YUDITH PALENCIA Y LUIS FELIPE ALCINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.855.957 y V- 7.505.272 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA YUDITH PALENCIA Y LUIS FELIPE ALCINA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 44, de fecha 16 de Junio de 1984, la cual corre inserta al folio 07 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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