Exp. Nº 2.206-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los ciudadanos: ROSA MARIA LEON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.297 y RENE RAFAEL FIGUEROA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.784.345; asistidos por el Abogado en ejercicio Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595.
En fecha 02 de marzo de 2.010, presentaron solicitud donde exponen que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2.009 y han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 04 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy; una vez que las partes presentaran al Tribunal de las copias respectivas. (f.04).
En fecha 02 de agosto de 2.011, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, por cuanto en esa misma fecha fue provisto el Tribunal de los medios respectivos. (f.06)
En fecha 03 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f.09).
En fecha 04 de agosto de 2.011, comparecieron los ciudadanos: ROSA MARIA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.297 y RENE RAFAEL FIGUEROA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.784.345, asistidos por el Abogado en ejercicio Eloy Durant Palencia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.595 y consigno escrito en un (01) folio útil en la cual solicita se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. (f.10).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio
Cocorote del Estado Yaracuy, el día Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número 36 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 34, entre Avenidas 4ta. y 5ta. Casa N° 11-65 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde el veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2.009), se separaron de hecho como hasta ahora se han mantenido; razón por la cual solicitaron la Separación de Cuerpos en base al Artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta en el auto inserto al folio 05 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte que establece lo siguiente:
“….También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: ROSA MARIA LEON ORTEGA y RENE RAFAEL FIGUEROA CASTILLO, antes identificados, inserta al folio dos (02) del Expediente; así como de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del Expediente; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ROSA MARIA LEON y RENE RAFAEL FIGUEROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- V-16.951.297 y V-11.784.345, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el Doce (12) de Junio de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta Nº 36 del año 2.009, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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