Exp. Nº 1.578-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.995, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, contra la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.209.862, domiciliada en la calle trece (13) entre avenidas 11 y 12 del Sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue presentada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) y recibida por distribución en el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010); sin embargo, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) el referido expediente fue recibido en este Juzgado por causa de inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011); por tanto se admitió la demanda en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), ordenándose librar la boleta de citación a la demandada de autos una vez que la parte provea al Tribunal de los emolumentos respectivos, para que así proceda a dar contestación a la demanda.
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, diligencia emitida por el Apoderado Judicial de la parte demandante según consta en Poder Apud Acta, debidamente certificado por la secretaría del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante al folio quince y su vuelto (15 y vto), en la mencionada diligencia solicita se pronuncie el Juzgado de manera positiva para acordar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada en el escrito libelar, por lo cual este Juzgado en fecha cuatro (04) de mayo del presente año, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, quedando aperturado en cuaderno separado.
El día ocho (08) de junio de dos mil once (2011) se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos las resultas en la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción declara con lugar la incidencia de inhibición en el presente juicio, la cual se encuentra inserta a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) del expediente.
Consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, auto en el cual la Secretaría de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la correspondiente boleta de citación, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).
El alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), consigna boleta de citación al demandado de autos en un (01) folio útil, debidamente firmada, tal como consta al folio sesenta y siete (67) del expediente.
A los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del dossier consta escrito de contestación de demandada suscrito por la demandada de autos ciudadana YARAMI COLMENAREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada YARITZA MOLINA, INSCRITA EN EL Inpreabogado con el número 41.455.
Corre inserto al folio setenta y uno (71) Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, antes identificada en su carácter de demandada de autos, a la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.455, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005), en su condición de propietario de dos (02) inmuebles tipo local comercial, ubicados en la calle trece (13) entre avenidas 11 y 12 del Sector Caja de Agua, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, celebró con la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.862, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, según consta de instrumento privado, el cual se encuentra inserto al folio seis (06) del expediente, donde el mismo se prorrogó y se convirtió a tiempo indeterminado; sin embargo, el arrendador no desea prorrogarlo nuevamente; ya que la arrendataria no satisface el pago, encontrándose insolvente en el pago de las mensualidades, siendo su ultima fecha de pago el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010). Asimismo señala el demandante de autos, que a partir de enero del año dos mil diez (2010), luego de la ultima prorroga del contrato en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez, la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, se ha retardado en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que a la fecha le adeuda diez (10) cánones o mensualidades insolutas y pendientes de pago. Por tal razón, procede a demandar por Resolución de Contrato, y por consiguiente el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, así como también el pago de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar, más los intereses por ello generados, de conformidad con el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.185, 1.579, 1.592, 1.277 del Código Civil Venezolano; igualmente demandó al pago de las costas y costos procesales. De la misma manera, en el escrito libelar, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem fuese acordada y decretada Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes pertenecientes a la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, anteriormente identificada.
Por su parte, la demandada de autos, estando dentro del lapso legal, procedió a contestar al fondo la demanda, con lo cual, niega, rechaza y contradice, de manera individual, que su domicilio sea un apartamento ubicado en la calle 13, entre avenidas 11 y 12, Sector Caja de Agua, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; igualmente, niega, rechaza y contradice que se rehúsa a dar cumplimiento al instrumento privado referente al arrendamiento del inmueble signado con el número tres (03), según ya identificado en el libelo de demanda, de igual forma, alega que el veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, antes identificado, le notificó por escrito por error involuntario a su padre, ciudadano YOVANNI COLMENAREZ, la oferta de venta del local signado con el número tres (03), por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), razón por la cual se comunicó con el arrendador ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, ya identificado, donde el mismo le ratifica la oferta de fecha 21/01/2009, con lo cual, la demandada aceptó tal oferta de compra, señalando así, que realizó a través de la cuenta número 0103733795 del Banco Corpbanca, C.A. depósitos a favor del ciudadano GIUSEPPE SGUERZI, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), tanto la carta de fecha 21/01/2009 como las planillas de depósitos bancarios efectuados, los consignará en la oportunidad legal correspondiente, siendo esto una de la causas por las cuales no ha desalojado el inmueble, ya que según lo aportado por ella en el escrito de contestación, existe un compromiso de venta y un dinero depositado, del mismo modo niega, rechaza y contradice que el demandante le haya solicitado verbalmente el desalojo del inmueble en fecha 30/07/2010; así como tampoco que no haya querido cancelarle los cánones de arrendamiento durante el año 2010, sino que por el contrario el demandante de autos, durante este lapso se ausentó del Estado, sin notificarle el lugar para hacer efectivo los cánones de arrendamiento, fijando su domicilio presuntamente en el Estado Carabobo, también niega, rechaza y contradice que exista una situación jurídica de Resolución de Contrato, ya que existe un ofrecimiento de venta y un dinero depositado para tal efecto, que tampoco adeude la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.308,30) por concepto de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
El demandado en su contestación a la demanda, a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tal como se explica detalladamente en el planteamiento de la controversia, por no ser ciertos los hechos alegados y por carecer de fundamento legal que lo sustente. Además negó cada uno de sus alegatos discriminadamente, tal como se evidencia del referido escrito de contestación; sin embargo, todo lo negado, rechazado y contradicho por la demandada de autos en su escrito de contestación, debía ser probado, debido a que es imposible que esta Juzgadora considere lo allí planteado, cuando no existe prueba alguna que demuestre lo alegado; más aun, cuando sostiene haber realizado depósitos en cuenta bancaria perteneciente al demandante de autos, pero de las actas procesales no se verifica ninguna planilla de deposito bancaria que demuestre tal afirmación, así como tampoco que exista tal compromiso de venta del inmueble realizado por ambas partes, y mucho menos existe prueba alguna que demuestre la solvencia con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que esta Sentenciadora considera evidente la falta de pago de los referidos cánones en favor de su promoverte, ya que la demandada no demuestra lo contrario, y así se establece.
En este sentido, no basta solo con el hecho de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo aportado por el demandante en el libelo de la demanda, ya que aunado a ello y tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como también la doctrina, debe ser probado sus dichos y al ser revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara, considera esta sentenciadora que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se concluye.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, contra la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.209.862, domiciliada en la calle trece (13) entre avenidas 11 y 12 del Sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy, hacerle entrega a la parte demandante GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.995, de este domicilio, representado legalmente por su Apoderado Judicial abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, los dos (02) inmuebles tipo local comercial, ubicados en la calle trece (13) entre avenidas 11 y 12 del Sector Caja de Agua, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO






Abg. Andreina Josefina Rodríguez Reynoso, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.578/11, incoado por el ciudadano GIUSEPPE SGUERZI GIOVITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.995, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.972.037, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, contra la ciudadana YARAMI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.209.862, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


Exp. N° 1.578/11