Exp. Nº 1.047/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.748.052, de este domicilio, asistido del abogado JOSÉ ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, titular de la cédula de identidad número 10.860.947, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.697, mediante la cual expone y solicita: “Yo, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.748.052, de este domicilio, actuando en mi carácter de ex-esposo y concubino, según se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 09-10-92 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, marcada “A” y constancias de concubinato marcados con las letras “B” y “C”, de la ciudadana CRUZITA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.259.034 (…), además de ello, el solicitante menciona: (…) el día siete de mayo de 2010, falleció ab intestato en esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, mi causante CRUZITA LLOVERA, antes identificada, según consta de copia certificada de acta de defunción que presento marcado “D”. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines relacionados con el retiro de las indemnizaciones, seguros, ahorros, prestaciones sociales y cualesquiera otro derecho dejado por mi causante: CRUZITA LLOVERA, antes identificada, en cualquiera institución pública o privada y siendo como en efecto soy UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en mi carácter de concubino. Solicito se sirva declarar las presentes actuaciones, titulo suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, ampliamente identificado, se observa que el mismo no consigno documento que acreditare suficientemente el hecho de ser el concubino de la ciudadana CRUZITA LLOVERA, quién en vida dice el solicitante fuera su concubina y lo cual no pudo ser verificado por quién Juzga en el acta de defunción anexa al escrito, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio dos (02) del expediente y la cual no señala que la ciudadana CRUZITA LLOVERA, haya dejado como concubino al solicitante, ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, antes identificado, además, por otro lado, el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, ampliamente identificado, si consigno copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CRUZITA LLOVERA, pero en la misma no se menciona que él sea concubino de la referida ciudadana, lo que si se desprende de la copia certificada del acta de defunción antes referida, es lo siguiente: (…) falleció: CRUZITA LLOVERA; en la urbanización Banco Obrero, vereda 4, San Felipe, estado Yaracuy, a las cuatro post-meridiem (4:00 p.m.).- Según los documentos presentados tenía: 64 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.259.034, de nacionalidad venezolana, de profesión abogado, residenciada en la urbanización Banco Obrero, vereda 4, San Felipe, estado Yaracuy.- Hija de: AGAPITA YOVERA (difunta).- Falleció a consecuencia de: GIOBLASTOMA MULTIFORME, TUMOR CEREBRAL HEMISFERIO DERECHO, según lo certifica la Dra. LISBETH PRADO, Certificado de Defunción N° 1482873 de fecha SIETE (7) de MAYO de DOS MIL DIEZ (2010).- Deja un hijo: JULIO CESAR RODRÍGUEZ LLOVERA, Cédula de Identidad N° 19.063.233 (difunto).- Fueron testigos presenciales de éste acto: (…).
Por otro lado, la declaración de convivencia común con persona ya difunta, consignada por el solicitante con el escrito, tampoco prueba su condición de concubino de la ciudadana Cruzita Llovera, ya identificada, ya que el funcionario que la expidió hace constar que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, compareció y declaró ante ese Despacho haber convivido con la ciudadana CRUZITA LLOVERA, desde el día siete de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), todo en virtud de haber apreciado la constancia expedida por el Consejo Comunal de Banco Obrero, más no por haber tenido conocimiento del hecho que quiere o pretende probar el solicitante, lo cual se transcribe a continuación de forma textual: “DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA COMUN CON PERSONA YA DIFUNTA, Quien suscribe, Director de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presente HACE CONSTAR que el Ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V- 3.748.052, soltero y de este domicilio, compareció por ante este despacho y declaro: “que convivió con la ciudadana CRUZITA LLOVERA, cédula de identidad V- 3.259.034, residenciados en la urbanización “Banco Obrero”, vereda 04, municipio San Felipe del estado Yaracuy en el lapso comprendido entre las fechas 07/10/1992 y 07/05/2010, según constancia expedida en fecha 21 de junio de 2011, por el Consejo Comunal de Banco Obrero.””. En virtud a todo lo señalado, quién decide declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.748.052, de este domicilio, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) días de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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