Sol. Nº 1.056-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano JOSÉ AURELIO OCHOA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.923.184, residenciado en la calle 03, parte baja cerca de la Casa Comunal, Sector Savayo II, asistido del abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.670.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano JOSÉ AURELIO OCHOA ORTEGA, antes identificado, expuso: Que por quince (15) años, ha venido poseyendo de manera pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, una (01) casa asentada sobre un terreno propiedad municipal, ubicada en la calle tres (03) parte baja cerca de la Casa Comunal, Sector Savayo II, con una medida de terreno de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (321,96 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: quebrada Savayo; SUR: calle 03; ESTE: camino real que conduce a la Urbanización Los Pinos y OESTE: casa de José Luís Ferrer, que presenta las siguientes características: la casa se encuentra construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas, ventadas con protectores de hierro, dotada de servicios públicos como agua, luz y empotramiento de aguas negras, distribuida en un (01) dormitorio, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje, la cual ha construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio, con animo de dueño, y tiene un valor aproximado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000 Bs.), pero como carecer de documento de propiedad que justifique el derecho que posee sobre la misma, es por lo que solicita se sirva recibir a los testigos que presentara en su oportunidad para que previa las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares a que se contrae la solicitud y que una vez evacuadas estas diligencias, se declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devueltas las originales con sus resultas a los fines consiguientes.
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano JOSÉ AURELIO OCHOA ORTEGA, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no indica con precisión el lugar de ubicación de las bienhechurías en la cual pretende se le otorgue Titulo Suficientemente de Propiedad.
Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que el solicitante no estableció con precisión la ubicación de la referida bienhechurías, es decir no especifico a que municipio pertenece, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece del requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano JOSÉ AURELIO OCHOA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.923.184, asistido del abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 4° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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