Exp. Nº 1.659/11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, siguen los abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y RAMÓN ALBERTO OROZCO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.706.820 y V-4.965.644 e inscritos en el Inpreabogado con el número 68.498 y 103.195 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida 8 con calle 11, Edificio “López Ortega”, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de Endosatario Por Procuración del ciudadano LUIS JOSÉ SUÁREZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.977, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, número 3-B, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana LILIANA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.997.555, domiciliada en el sector calle 2, frente al estadio de béisbol del Caserío La Negrita, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a la demandada “para que convenga en pagarle a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenada e intimada por el Tribunal las siguientes cantidades y conceptos” (cursivas del Tribunal), conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, solicitan se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada tal como lo establece el artículo 646 ejusdem; todo ello, en razón de ser la demandada la “deudora cambiaria de su endosante… (Omissis), no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída…”(Omissis) (cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada, se observa que la misma señaló o indicó tanto en la relación de los hechos como en el objeto de la pretensión que ….”La Primera Letra de Cambio con el Nº 04…(omissis), la Segunda con el Nº 05….(omissis), la Tercera con el Nº 06… (omissis) y la Cuarta con el Nº 07…(omissis)” (cursivas del Tribunal), tal descripción no concuerdan con las características que conforman los instrumentos cambiarios anexos al escrito de demanda, en razón de que los mismos están identificados de la siguiente forma: “Nº 2.., Nº 3…, Nº 4 … y Nº 5…” (cursivas del Tribunal)


En este sentido, en virtud que la parte demandante obvio en su escrito una de las formalidades explícitas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya mencionada ut supra, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, siguen los abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y RAMÓN ALBERTO OROZCO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.706.820 y V-4.965.644 e inscritos en el Inpreabogado con el número 68.498 y 103.195 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida 8 con calle 11, Edificio “López Ortega”, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de Endosatario Por Procuración del ciudadano LUIS JOSÉ SUÁREZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.977, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, número 3-B, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la ciudadana LILIANA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.997.555, domiciliada en el sector calle 2, frente al estadio de béisbol del Caserío La Negrita, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO