República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, tres (03) de Agosto del 2011.-
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Mercantil.

-I-
PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.338.143 y domiciliado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 845/11.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Antecedentes:

Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 28 de Julio del 2011, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde el representante legal de la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-II-
De la medida solicitada.
La presente solicitud se fundamenta en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “siete (07) letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Asimismo, se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, ya que la mayoría de los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 267.340,36), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 133.670,18), o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81) y que está desglosado de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.020,°°), por concepto de capital; B) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,18) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: la Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010 hasta el 30/06/2011 por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 392,90); la letra de cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78,58), mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado, y C) Las costas del presente procedimiento. En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 133.670,18), o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81) que es igual al monto condenado a pagar. Así se establece. En consecuencia líbrese exhorto de comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre los bienes del intimado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 845/11