PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO


N°1809-2011.




DEMANDANTE: CHANG CARLOS JU KIM, apoderado judicial de la compañía CINES YARACUY CA (CYCA).

DEMANDADO: ABDEL HAFEZ TAUFIK.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.




TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.





NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.482.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.301, en su condición de apoderado judicial de la compañía CINES YARACUY CA (CYCA), manifestando que su representada es dueña legitima de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (hoy registro inmobiliario con funciones notariales), el cual esta registrado bajo el Nro. 19, folios vuelto del 31 al frente del 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 23 de Mayo del año 1960 y que en fecha 31 de Diciembre del año 2004 dio en arrendamiento el inmueble antes indicado al ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFIK, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, para que este fijar allí su comercio (mueblería y electrodomésticos), dicho arrendamiento se efectuó de manera escrita y a tiempo determinado y con prorrogas automáticas, el canon de arrendamiento establecido era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.528.000,oo) ( hoy MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.528,oo). Asimismo manifestó que el arrendatario cumplía a cabalidad con el contrato de arrendamiento hasta el año 2006 que comenzó a atrasarse con el pago sin embargo luego de tantas llamadas cancelo por completo el año 2006, pero de allí en adelante no cancelo absolutamente nada, quedando atrasado desde el 31 de Enero del año 2007 hasta el 31 de Mayo del año 2009, fundamenta su demanda en el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concatenado con el articulo 1167 del Código Civil, asi como las cláusulas tercera, quinta, décima y décima segunda del contrato de arrendamiento, estima la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a 1538 Unidades Tributarias. Anexo a su libelo de demanda copia certificad de acta de asamblea de la empresa CINES YARACUY CA, poder notario otorgado por la empresa CINES YARACUY CA, a los abogados CHANG CARLOS JU KIM y RUBEN SENIOR RAUSEO, copia certificada de documento de registrado del inmueble objeto del presente litigio, contrato de arrendamiento original y copia certificada del expediente de canon de arrendamiento signado con el Nro. 652-2009.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 de Febrero del año 2011 (folio 130) se admite la demanda por no ser la misma contraria al orden público o alguna disposición en la ley, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo del año 2011 (folio 133) la alguacil accidental consigna boleta de citación librada al demandado manifestando que no pudo ser localizado y que según informaciones suministrada el señor Abdel Rafik Hafezz vive en San Felipe, agregándose a la causa.

En fecha 15 de Marzo del año 2011 (folio 141) el apoderado de la parte demandante indica la dirección del demandado en la ciudad de San Felipe y solicita que la misma sea practicada allí.

En fecha 18 de Marzo del año 2011 (folio 142) por auto de este juzgado se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril del año 2011 (folios 146 al 148) comparece el ciudadano Fathy Rafia Abdel Hafez, solicitando la reposición de la causa para la nueva admisión emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Abril del año 2011 (folio 156) por auto de este Tribunal se declara improcedente la reposición de la causa, solicita por el ciudadano Fathy Rafia Abdel Hafez.

En fecha 28 de Abril del año 2011 (folio 168) se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con las resultas obtenidas, por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación agregándose a la causa.
En fecha 03 de Mayo del año 2011(folio 169) comparece el apoderado de la parte demandante solicitando se realice la citación complementaria de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo del año 2011 (folio 170) por auto de este juzgado se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique la citación complementaria de la parte demandada.

En fecha 23 de Junio del año 2011 comparece el ciudadano Taufik Rafia Hafez Abdel Hafez, otorgando poder apud acta al abogado Jorge Luís Mogollón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.805, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de Junio del año 2011 (folios 175 al 177) comparece el apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda, haciendo de la siguiente manera:
1.-Contradigo la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, que me tiene incoada la empresa Cines Yaracuy CA, que no esta registrada en el registro Mercantil del Estado Yaracuy.
2.- Contradigo la pretensión subsidiaria de condena de resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado.
3.-Contradigo solicitud de condena de pago de daños y perjuicios ocasionados.
4.- Contradigo la demanda instaurada por ser INEJECUTABLE la sentencia a dictarse.
5.- Rechazo que en ese local comercial funcione mi negocio ya que mi domicilio es en San Felipe y mi negocio esta ubicado en donde fui citado.
6.- Rechazo que se haya producido en este proceso, contrato de arrendamiento alguno. y
7.- Rechazo que haya falta de pago desde Junio del año 2009.
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación hizo valer la FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL de Cines Yaracuy CA, para intentar la demanda. Hizo valer la cuestión previa de prohibición del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio del año 2011 (folio 189) se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida, agregándose a la causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Por la parte demandante:
En fecha 14 de Julio del año 2011 (folios 190 al 195) comparece el apoderado de la parte demandante y consigan escrito de prueba, promoviendo las siguientes:
1.- Ratifico copia certificada del Registro Mercantil de la compañía Cines Yaracuy CA.
2.- Ratifico poder otorgado por la compañía Cines Yaracuy CA a su persona.
3.- Ratifico el documento de propiedad del inmueble arrendado.
4.- Ratifico el documento de contrato de arrendamiento que riela en original en el expediente en los folios 39 y 40.
5.- Promovió recibo por cobro de arrendamiento Nro. 0530 de fecha 24 de Enero de 2007.
6.- Ratifico copia certificada del expediente 652 referida a la consignación de canon de arrendamiento llevadas por este tribunal.
7.- Promovió copia certificada del expediente Nro. 14236 intentada por Cines Yaracuy CA contra Abdel Hafez Taufik.
Por la parte demandada: No hizo uso de este derecho.

En fecha 14 de Julio del año 2011 (folio 292) la secretaria certifico que culmino el lapso probatorio en la presente causa.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones:
La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera Por la parte demandante: Demandan la resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de las cláusulas tercera, quinta, décima y décima segunda de dicho contrato, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el 31 de Enero del 2007 hasta el 31 de Mayo del año 2009, por otra parte el demandado alega en su contestación de demanda que la acción es mero declarativa, que la sentencia es inejecutable y que existe una falta de interés jurídico actual, rechaza que se haya producido contrato de arrendamiento alguno y rechaza que haya falta de pago entre otras alegaciones.

Planteada la controversia en estos términos corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratifico copia certificada del Registro Mercantil de la compañía Cines Yaracuy CA, la cual fue anexada junto al libelo de demanda, las cuales constan desde el folio 5 al folio 29 del presente expediente, y el cual esta inscrita en los libros de Registro de Firmas de Comercio que llevaban en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del estado Yaracuy en San Felipe en fecha 18 de Noviembre del año 1959, y sus posteriores actas de asamblea registradas ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy y por ser este un documento publico este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con los 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
El anterior documento prueba que Cines Yaracuy CA, es una compañía anónima con personalidad jurídica al estar debidamente registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy y asi se declara.

2.- Ratifico poder otorgado por la compañía Cines Yaracuy CA a su persona, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el nro. 09, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de Enero del año 2011 (folios 27 al 29) y por ser este un documento publico y el mismo al no haber sido impugnado, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la empresa Mercantil CINES YARACUY CA, otorgo poder a los abogados CHAN CARLOS JU KIM y RUBEN D SENIOR RAUSEO, constituyéndose legalmente en el presente juicio solo el abogado CHAN CARLOS JU KIM como su representante judicial y así se declara.

3.- Ratifico el documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual quedo debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno de registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el nro. 19 Folios vuelto del 31 al frente del 37 del Protocolo Primero, de fecha 23 de Mayo del año 1960 el cual riela a losa folios 30 al 38 del presente expediente y por ser este un documento publico y el mismo al no haber sido impugnado, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
El anterior documento prueba que la compañía anónima Cines Yaracuy CA, es propietario del inmueble ubicado en la avenida 09 con calle 11 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el cual es objeto de la presente controversia y asi se declara.

4.- Ratifico el documento de contrato de arrendamiento que riela en original en el expediente en los folios 39 y 40, este Juzgador observa que es un documento privado debidamente firmado tanto por el demandante como por el demandado y por cuanto no fue negado ni impugnado en los lapsos establecidos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador da por reconocido dicho documento privado, otorgándole la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil Venezolano.
El anterior contrato prueba la relación arrendaticia entre demandante y demandado, también prueba que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICOCHO BOLIVARES (Bs. 1528,oo) y que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y así se declara.
5.- Promovió recibo por cobro de arrendamiento Nro. 0530 de fecha 24 de Enero de 2007, el cual riela al folio 196 del presente expediente, el cual fue presentado en copia fotostática, por lo que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trata de copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor probatorio, incluso cuando no sea impugnado expresamente, criterio acogido por este tribunal según lo establecido en la sentencia Nro. 00379 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y asi se decide.

6.- Ratifico copia certificada del expediente 652 referida a la consignación de canon de arrendamiento llevadas por este tribunal. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

7.- Promovió copia certificada del expediente Nro. 14236 intentada por Cines Yaracuy CA contra Abdel Hafez Taufik, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por no guardar ninguna relación con el caso que se esta discutiendo.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por cuanto el apoderado judicial del demandado en su contestación de demanda opuso cuestión previa de la siguiente manera: “ Hago valer la cuestión previa, de prohibición del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para admitir la demanda de mera certeza, de que existe el contrato de arrendamiento y se condene al pago de daños y perjuicios, cuando el actor puede satisfacer su interés con la acción de cobro de cánones insolutos conforme al articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.

Este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Opuesta la cuestión previa antes señalada, lo primero que debe este Juzgador es calificar o no de declarativa la acción intentada y luego verificar si realmente a través de otras vías el demandante podría satisfacer el derecho reclamado.

En este sentido el autor Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (tomo I Pag 92, establece: “…..En este ultimo caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la acción en via preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”
En atención a lo antes expuesto, tanto la doctrina foránea así como la nacional, han sido contestes y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, es por ello que el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “…. La pretensión de mera certeza, como también se la denomina es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”

Es por lo que, en abundancia sobre el tema, el tratadista Humberto Cuenca explica que en las características de las sentencias declarativas son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Como podemos observar de las doctrinas antes comentadas se señala que las acciones mero declarativas están limitadas a dos requisitos concurrentes que son: 1.- A la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y 2.- que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

En el presente caso, la acción no esta referida a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, porque estamos en presencia de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por alegar el demandante incumplimiento por falta de pago de canon de arrendamiento por parte del demandado, en la presente acción resolutoria la pretensión es dar por terminado las obligaciones del contrato de arrendamiento y los efectos que produce, el cual consta en los folios 39 y 40 de este expediente contrato este celebrado entre el demandante y el demandado en dicho contrato, por lo que ya existe la relación jurídica de arrendamiento entre ambas partes y lo que se pretende con esta acción resolutoria es dar por terminado la relación jurídica ya existente entre ellos y no como pretende el demandado que es una acción mera declarativa donde se persigue la declaratoria de existencia de un derecho y así se establece.

Asimismo, la acción de Resolución de contrato tiene su fundamento legal en el articulo 1167 del Código Civil para intentar dicha acción, este es criterio predominante y vinculante de la Sala Constitucional al establecer en sentencia de fecha 04-04-2003, lo siguiente: “Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas regresen al estado en que se encontraban al momento de la conversión y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, por lo que es demandado resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del articulo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente”.

Con respecto a los daños y perjuicios se evidencia que al hacer una revisión del presente libelo de demanda en su capitulo III del petitorio el demandante señalo: “Igualmente solicito se condene al demandado, al pago de las costas y costos que genere el presente proceso y al pago de los daños y perjuicios ocasionados”. Como podemos observar el demandante si demando los daños y perjuicios, pero otra cosa es demostrar o probar en el proceso que daños y perjuicios fueron ocasionados los cuales tienen que especificarse y cuantificarse para poderlos condenar, cuestión esta que debe examinarse posteriormente en este fallo, por los momentos lo que nos interesa es determinar que el demandante esta facultado legalmente para demandar en una sola demanda la resolución de contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, como lo establece el articulo 1167 y 1616 del Código Civil, asi como la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha: 04-04-2003 y así se decide.

Respecto a la falta de interés actual de Cines Yaracuy C.A (CYCA) propuesta por el apoderado judicial del demandado este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consagra el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el principio del interés procesal, asi que para poder proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Ahora bien, no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, además al referirse el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “el interés jurídico actual se refiere que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya este sufriéndose el daño o el perjuicio cuyo efectos vaya encaminados a la acción. Podemos definir el interés jurídico. “Como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un proceso o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. En el caso de marra, el demandante al demostrar ser propietario y arrendador del inmueble arrendado al demandado tiene perfectamente interés jurídico actual al proponer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y así se decide.-

Este tribunal considera que la presente acción no es de mero declarativa de existencia o de inexistencia de relación jurídica sino que es una acción de resolución de contrato de arrendamiento y como consecuencia al no existir elementos jurídicos validos para que prospere dicha cuestión forzosamente este tribunal la declara sin lugar la cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, formulada por la parte demandada y así se declara.

PREPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION RESOLUTORIA

Por cuanto en la presente causa la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, se hace necesario examinar los presupuestos, requisitos o condiciones que deben cumplirse para que la acción resolutoria pueda prosperar, son los que a continuación se especifican:
1.- La existencia de un contrato bilateral y jurídico.
2.- El incumplimiento culposo de una de las partes.
3.- Que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
4.- Que la resolución sea pronunciada por el juez.

1.- En lo que respecta al primer requisito, esto es la existencia del contrato jurídicamente valido, lo que primero que tiene que ver el operador de justicia al estar en presencia de una acción resolutoria es comprobar efectivamente si existe un contrato a resolver, pues no puede haber resolución sin contrato previo y en segundo lugar determinar que tipo de contrato le dio origen a la relación arrendaticia entre las partes, para conocer si la acción intentada es o no la correcta, en tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma que “ la acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a las especificadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asi como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate.” En el caso de marras, riela al folio 39 y 40 de este expediente contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como por el demandado de este juicio, presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado en este fallo, dicho contrato de arrendamiento contiene el acuerdo de las partes, es decir, el vinculo obligatorio para ambas partes el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley, asi como sus efectos esenciales tal como podemos deducirlo del articulo 1579 del Código Civil venezolano Vigente, por lo que este Juzgador determina que dicho contrato de arrendamiento existe jurídicamente para ser resuelto en este juicio asi como uno de los requisitos fundamentales en esta acción resolutoria y no tiene sentido el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, por no ajustarse a la realidad cuando expone: “ Que rechaza que se haya producido en este proceso, contrato de arrendamiento alguno”. Asimismo el antes referido contrato de arrendamiento es de los calificados a tiempo determinado por lo que el demandante escogió correctamente la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento ajustando su fundamentación legal en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.
De las anteriores consideraciones se determina el cumplimiento del primer requisito u presupuesto para que esta acción prospere y así se declara.

2.- En cuanto a el incumplimiento culposo de una de las partes, uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del contrato es el incumplimiento. En el presente caso el demandante alega entre otras cosas: Que desde el 19 de Junio fecha en que consigno mal, pasaron cuatro mese hasta que el propio tribunal en vista de que no se podía notificar, notifica al consignante para que aclare la dirección, procediendo este a señalar que desconocía la dirección, confesando allí que verdaderamente la primera consignación por causa imputable solo a él, no se dio la notificación y es que ahora yo como apoderado logro conocer de la existencia de tal consignación……… y más adelante señala: “aparte de ello dicha consignación no la considero legalmente efectuada ya que la notificación a el arrendador no se realizo en un plazo de los 30 días por hecho evidentemente atribuible al consignante al proporcionarle una dirección falsa en su escrito…………. Y que ese incumplimiento del contrato que origina la resolución del mismo, tal como lo expresa la propia cláusula décima del contrato up supra, concatenada con l o previsto en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, en ese sentido esta acción resolutoria por falta de pago, nos conduce a la resolución del contrato y por ende a la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas.”
Vistos los alegatos anteriores, este juzgador pasa a revisar las actas del expediente Nro. 652-2009, sustanciado por este tribunal relativo a la consignación de pago de canon de arrendamiento que realiza el demandado Abdel Hafez Taufik (parte demandada) a la empresa Cines Yaracuy CA, para comprobar si el arrendatario cumplió con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el pago por consignaciones. A tal efecto, consta en el folio 1 y vto del expediente de consignación en su escrito de su primer pago por consignación donde participa al tribunal que esta consignando bauche de fecha 14 de Julio del año 2009, por concepto de pago correspondiente al mes de Junio del año 2009, dicho escrito de consignación fue admitido por este tribunal en fecha 20 de Julio del año 2009, asi mismo en dicho escrito señala el arrendatario ciudadano Abdel Hafez Taufik. “pido que la notificación de cines unidos sea practicada en la avenida 9 esquina calle 11 de Chivacoa al lado del local que alquile, que también es propiedad de Cines Yaracuy CA”.

Consta en al folio 12 de la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento auto dictado por este tribunal donde acuerda notificar al arrendatario ciudadano Abdel Hafez Taufik, para que consigne la dirección exacta del ciudadano Ruben D Senior R, en su carácter de gerente general de la empresa Cines Yaracuy CA, por cuanto no aparece la dirección exacta, fue en fecha 27 de Noviembre del año 2009, cuando acude al tribunal el arrendatario y mediante un escrito señala “que lo único que puede informar es el numero de teléfono de la oficina 0212-2427744 del mencionado ciudadano ya que desconoce la dirección exacta” Vista la diligencia antes señalada este tribunal al ver que no consigno la dirección exacta del arrendador acuerda la notificación mediante carteles, auto dictado por este tribunal en fecha 18 de febrero del año 2010, folio 22 del referido expediente consignatorio. Como podemos evidenciar de las actas analizadas de la referida solicitud consignatoria se comprueba que desde la fecha 20 de Julio del año 2009 cuando se admitió el primer escrito de pago por consignación, hasta la fecha 27 de Noviembre del año 2010, que fue cuando el arrendatario acude al tribunal a informar que desconoce la dirección exacta del arrendador y solo señala un numero de teléfono de oficina, durante ese lapso de tiempo transcurrieron cuatro (04) meses y siete días, asimismo se comprueba que el arrendatario desconocía la dirección exacta del arrendador por lo que la dirección que señalo en su primer escrito de consignación era falsa, no era la forma de actuar del arrendatario ya que si desconocía la dirección del arrendador su obligación era dar cumplimiento al parágrafo único del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando un cartel de notificación para su publicación en un diario en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentre el inmueble, pues en caso contrario la consignación no seria legítimamente efectuada. Asi mismo el arrendatario con su proceder no cumplió con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que “el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de su plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. Es evidentemente manifiesta la negligencia imputable al consignante ya que dejo transcurrir más de cuatro (04) meses y no aporto la dirección del beneficiario - arrendador por lo que con tal hecho no se pudo realizar la notificación y como consecuencia las consignaciones hechas por el ciudadano Abdel Hafez Taufik contenido en el expediente Nro. 652- 2009 relativa a consignación de canon de arrendamiento, llevada por este tribunal no se considera como legítimamente efectuada y consecuencialmente se considera en estado de insolvencia, desde su primer pago, es decir desde el 20- 07-1999, por lo que incumplió totalmente en el pago de canon de arrendamiento al cual estaba obligado a cancelar a través del contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta y así se decide.

Analizado como fue el segundo presupuesto que trata del incumplimiento culposo de una de las partes, se determino a través de las pruebas aportadas en este procedimiento que el demandado incurrió en el incumplimiento total de culpa al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento al cual estaba obligado a pagar a través del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cumpliéndose con el segundo requisito para que prospere esta acción y así se declara.

3.- En cuanto al tercer presupuesto - requisito que se refiere a que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte, con respecto al cumplimiento de las obligaciones del accionante es decir del arrendador se deducen del articulo 1579 del Código Civil como son. A) la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, b) la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado y c) mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa. Requisitos estos cumplidos por el accionante.

En cuanto a que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Es importante señalar el criterio del maestro Dr. Antonio Ramón Moran, ilustre profesor de la Universidad de los Andes cuando en su obra “contrato” pag. 240 “Sin embargo si es fundamental que no haya causado el incumplimiento de la otra parte por que en este caso habría una especie de compensación en los incumplimientos y mal podría ningún juez pronunciarse sobre la resolución. En el presente caso quedo demostrado que el demandado incurrió en negligencia imputada solo a él, por lo que incumplió culposamente en el pago de canon de arrendamiento por lo que nada tuvo que ver el accionante en dicho incumplimiento quedando de esta manera cumplido el tercer (03) requisito para que proceda esta acción resolutoria y así se declara.

4.- Con respecto al cuarto requisito que trata de que la resolución sea pronunciada por el juez, conforme al dispositivo técnico del articulo 1167, la resolución debe ser reclamada judicialmente, lo cual significa que corresponde al juez pronunciarla, esto es, determinar su procedencia una vez examinadas las pretensiones de las partes y los medios probatorios para su demostración, este requisito está cumplido ya que en el presente fallo este Juzgador se pronunciará sobre esta acción la resolución y así se declara.
Cumplidos como han sido en este procedimiento todas y cada uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de esta acción resolutoria y así se declarará en el dispositivo de este fallo y así se decide.-

EFECTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Tanto la doctrina nacional asi como la foránea igualmente el criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias están contestes y ha sido criterio pacifico y reiterado en afirmar que declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio. Con respecto al efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado y el efecto liberatorio ambas partes quedan liberadas de sus reciprocas obligaciones contraídas por el contrato resuelto. Al respecto de los anteriores efectos, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, estableció que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” igualmente en sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2003 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino “entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que teñían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determino: “Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda”. Como podemos inferir a través de los criterios anteriormente señalados se determina que una vez que se declara a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda de resolución de contrato. Por consiguiente no es procedente como pretende alegar el demandado cuando alega que: “para la entrega del local necesita instaurar otro proceso, para hacer efectiva la restitución del local comercial”. Lo único que se necesita es que se resuelva el contrato de arrendamiento, para que proceda la entrega del inmueble arrendado, ya que las partes contratantes al volver a la situación que tenían como si jamás hubieran celebrado contrato, es lógico y es un efecto jurídico de la resolución que por el incumplimiento debe entregar el inmueble en vista de la extinción del contrato de arrendamiento que dio origen a la entrega del inmueble, además es una obligación del arrendatario devolver la cosa tal como la recibido por imperativo legal del articulo 1594 del Código Civil y así se decide.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas al presente proceso, asi como todas las defensas alegadas por las partes, estando probado que el demandado ciudadano Abdel Hafez Taufik, incumplió en el pago de cánones de arrendamiento al cual estaba obligado a hacer a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004, como consecuencia de dicho incumplimiento queda resuelto dicho contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil y la cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y como efecto jurídico de dicha resolución la entrega de dicho inmueble libre de bienes y de personas y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
Con respecto a los daños y perjuicios demandados el demandante no probo durante el proceso que se hubieran ocasionados por lo que no hay condena con respecto a daños y perjuicios y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.482.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.301, en su condición de apoderado judicial de la compañía CINES YARACUY CA (CYCA), parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano Abdel Hafez Taufik, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, parte demandada.

SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004, suscrito por ambas partes demandante y demandado objeto de la presente pretensión.

TERCERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 frente a la Plaza Bruzual de este ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietario, como efecto jurídico de la resolución de contrato.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida todo de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dado que la sentencia se emitió fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, A los cuatro (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
Exp. 1809-2011.