REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Exp. 1063-2011

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 01-07-2011, por los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.465.284 y V-7.350.115, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249; acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos JOSEPH GREGORIO, KRISTOFFER RAMON y DELIANA ANDREINA LOBO LÉON, copia certificada del acta de defunción del hijo fallecido KRISTOFFER RAMON y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes, que rielan a los folios 2 al 8 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 07-07-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 10.
En fecha 03-08-2011, el alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 03-08-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 1994; que durante la unión conyugal procrearon tres hijo de nombres JOSEPH GREGORIO, KRISTOFFER RAMON (actualmente fallecido) y DELIANA ANDREINA LOBO LÉON
Que fijaron el último domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 9 y 10, sector Cuatro Esquina I, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes en la comunidad.
Que desde el mes de abril del año 1996, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, decidiendo no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida por el Secretario de la Cámara Municipal José Antonio Páez Estado Yaracuy, en fecha 20-06-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, el día 23 de Abril de 1994.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ANDRES RAMON LOBO, distinguida con el Nº V-5.465.284, se valor como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana DILIA PASTORA LEÓN ROJAS distinguida con el Nº V-7.350.115, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano JOSEPH GREGORIO LOBO LÉON, nacido el día 26-08-1981, expedida por el Jefe Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal (Caracas), en fecha 16-06-2000, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano KRISTOFFER RAMON LOBO LÉON, nacido el día 07-04-1984, expedida por el Jefe Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal (Caracas), en fecha 04-09-1985, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada del acta de defunción del hijo de los solicitante, ciudadano KRISTOFFER RAMON LOBO LÉON, fallecido el día 20-08-2006, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12-11-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la muerte de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana DELIANA ANDREINA LOBO LÉON, nacida el día 06-12-1989, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 17-08-2010, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes ciudadano JOSEPH GREGORIO LOBO LÉON, distinguida con el Nº V-15.965.873, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad, estado civil y edad del referido ciudadano.
La copia fotostática de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes ciudadano KRISTOFFER RAMON LOBO LÉON, distinguida con el Nº V-17.320.520, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad, estado civil y edad del referido ciudadano.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes ciudadana DELIANA ANDREINA LOBO LÉON, distinguida con el Nº V-19.953.539, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad, estado civil y edad de dicha ciudadana.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la carrera 9 entre calles 9 y 10, sector Cuatro Esquina I, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, desde el mes de abril de 1996; la mayoría de edad de los hijos procreado durante el matrimonio ciudadanos JOSPH GREGORIO, KRISTOFFER RAMON y DELIANA ANDREINA LOBO LÉON; el fallecimiento del hijo de los solicitantes ciudadano KRISTOFFER RAMON: y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRES RAMON LOBO y DILIA PASTORA LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.465.284 y V-7.350.115, asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.249. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 23 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 05, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, para el año 1994.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreado por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.













JAMG/jamg