PARTE ACTORA: ANTONIETA ELIZABETH GIL ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA JUAN
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Expediente: 1467-09

En fecha 13 de Julio de 2009, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana ANTONIETA ELIZABETH GIL ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro.5.268.607, asistida por el abogado en ejercicio Lawrence Calderón, titular de la cédula de identidad No. 13.578.607, e inscrito en el I.P.S.A, con el No. 78.633, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en contra de el ciudadano JUAN GOZAINE MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 3.087.896, con domicilio en Caserío Cambural Juridisdicción del Municipio Peña Estado Yaracuy.
Al efecto, observa y evidencia este Tribunal que desde la fecha 22 de Febrero de 2010, fecha ésta en al cual la parte demandante solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, Jose Antonio Páez y Peña de esta misma Circunscripción Judicial la Suspensión de la medida de Embargo sobre bienes de la propiedad del demandando por ser insuficientes los bienes muebles a embargar hasta la fecha 03 de Agosto de 2.011, han trascurrido mas de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento de conformidad a lo establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es reiterada la Jurisprudencia, que las partes son las que deben impulsar los actos procesales, por cuanto el Juez es el Director del Proceso, de no ser así, no habría controversia, siendo el caso que al no haber interés ni para el actor en hacer valer sus alegatos y derechos, ni para la parte demandada en hacer valer sus defensas; la Administración de Justicia lo sanciona con la perención de la instancia, debiendo interponer nuevamente sus alegatos y defensa trascurrido que sean noventas días, contados a partir de la declaratoria de la perención de conformidad a lo establecido en el Art. 271 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Accidental en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley considera y así decide que la causa esta extinguida de conformidad con el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, y declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto del proceso. Déjese copia certificada de esta decisión y tome razón en el libro de diario. Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 03 días del mes de Agosto de 2.011. Años 201y 152.

El Juez,

Abg. Octavio Méndez M. La secretaria

Abg. Candida Lucena Perdigón

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CERTIFICA. QUE LA PRESENTE COPIA ES TRALADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE LA CUAL CERTIFICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. YARITAGUA 03 DE AGOSTO DE 2011. AÑOS 201 Y 152
LA SECRETARIA

ABG. CANDIDA LUCENA PERDIGÓN