GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua; doce (12) de agosto del año dos mil once.
201º y 152º
Por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha seis de julio de 2011, tal como se evidencia a su folio diez (10), siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con los requisitos que le impone la ley para impulsar la citación de los demandados, lo que debió efectuar dentro del término de Treinta (30) días subsiguientes a haberse admitido la demanda razón por la cual se encuentra PERIMIDA, debido a la inercia de la actora en cumplir tales obligaciones, toda vez que el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura procesal de la perención breve, la cual opera “…Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y conforme a lo dispuesto en sentencia de Sala Civil de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004) N° 537 que estableció “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, omissis…”. Por lo que habiendo apreciado el Juzgador tal situación y fundado en la facultad oficiosa que le acuerda el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA y por tanto extinguido el proceso.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once.- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria; Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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