REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, tres (3) de agosto de 2011
201 - 152º
DEMANDANTE: MANUEL GIMENEZ PANIAGUA cédula de
identidad Nº V-7.503.270 de este domicilio
ABOGADA : AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, cédula de identidad
APODERADA: N° V-2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, es
tado Lara.
DEMANDADOS: JESÚS RAMON REYES y LARRY REYES, cédula de identidad
Nº V-7.022.638 y12.410.010, con domiclio en Valencia, estado
Carabobo.
ABOGADO: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, cédula de identidad
APODERADO: N° V-14.624.180, I.P.S.A. Nº 151.594, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3021/10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició esta causa por ante este juzgado, en fecha cinco (5) de octubre de 2010, cuando se recibió, por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente demanda incoada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por el ciudadano: MANUEL GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.270 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, la cual una vez admitida en la fecha antes referida y luego de varios trámites, fue reformada por el actor tal como se evidencia a los folios 80, 81 y sus vueltos y 82, produciéndose su admisión al folio 83 y como quiera que en la demanda inicial no se había concluido con los trámites para la citación de los demandados, se ordenó, nuevamente, su emplazamiento y luego de varias diligencias para su citación, compareció el abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594, quien consignó poder general que le fue otorgado por los demandados para su representación en juicio y se dio por citado (folios128 al 133).
El actor en su reforma de demanda expuso (folios 80 al 82). Que a mediados del mes de Agosto del año 2010, los ciudadanos: JESÚS RAMÓN REYES y LARRY REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.022.638 y 12.410.010, respectivamente, ambos con domicilio en Valencia, estado Carabobo, contrataron sus servicios para efectuar una obra en su finca “LAS CATAS”, consistiendo dichos trabajos en la deforestación media y baja en una superficie de cinco (5) has (sic) de terreno, en la construcción de una carretera interna de setecientos metros (700m) de longitud, con cortes de tierra o taludes hasta un metro (1m) de alto. Que se le contrató además para preparar dos (2) terrazas de mil quinientos metros cuadrados (1500m2) de superficie, con cortes de tierra hasta de un metro (1m) de alto, con la nivelación de las mismas. Que dichos trabajos fueron debidamente permisados por la Dirección estadal Ambiental del estado Yaracuy conforme a permisos que acompaña marcados “A”, “B” y “C” respectivamente.
Que los trabajos objeto del contrato verbal, los inició el día 17 de agosto de 2010. Que en dicha contratación intervino el hijo del señor JESÚS RAMÓN REYES, quien, por instrucciones de su padre, le entregó un cheque a su favor del Banco Occidental de Descuento, girado por la ciudadana ORELLANA JAIMES AFARI DE LA nuera del ciudadano: JESÚS RAMÓN REYES, contra la cuenta N° 1116-0225-82-0007316305, por el valor de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) que representó el pago inicial del 50% del contrato. Que se pactó que al término del contrato se le pagaría el restante 50%, o sea, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), para completar el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000) por los que se convino la ejecución del contrato. Que el cheque que se acompaña de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000) lo presenta como un documento privado o principio de prueba escrito que hace suponer la existencia de un contrato. Que el predio rústico donde se ejecutó la obra, se encuentra ubicado en jurisdicción de este Municipio e indica sus linderos.
Mas adelante indica, que él cumplió todas sus obligaciones, pero que los ciudadanos: JESÚS RAMÓN REYES y LARRY REYES, no han cumplido con las suyas, como lo es el pago del precio de los trabajos que efectúo en el mencionado fundo con una maquina de su propiedad. Que todas las diligencias que ha realizado para que los demandados le paguen han resultado infructuosas.
Que se le han causado daños adicionales al mantener el tractor paralizado en la propiedad del demandado JESÚS RAMÓN REYES, ya que al terminar el trabajo el 25 de agosto próximo pasado, los demandados le dijeron que mantuviera la maquina en el terreno, mientras actualizaban un permiso para otras terrazas y que en razón de ello no sacó la maquina y durante el tiempo que esperó le salieron otros trabajos que no realizó por lo que dejó de percibir ingresos. Que en virtud que los permisos no llegaron optó por retirar la máquina el día 24 de septiembre del año 2010 y ponerla a trabajar.
Que las perdidas que sufrió por la paralización de la máquina suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800) diarios por veintidós (22) días, lo cual da un total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00).
Que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento, prevé para el contratante que ha cumplido, pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, más daños y perjuicios y que el artículo 1.185 eiusden, establece, que quien cause un daño a otro debe repararlo, razón por la cual ha optado por ejercer la acción de cumplimiento de contrato. Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 1167, 1.264 y 1185 del Código Civil, y concluye demandando a los ciudadanos: JESÚS RAMÓN REYES y LARRY REYES, antes identificados, para que convenga o sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), monto convenido para la ejecución del contrato
SEGUNDO: En pagarle los días que mantuvo su tractor en la finca (de los demandados) esperando para la corrección de algún detalle de la obra y la renovación de los permisos para construir nuevas terrazas, lo cual suma la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00).
TERCERO: En pagarle las costas y costos del presente juicio que estima en un 30% sobre el valor total que demanda y que suman la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 23.880,00).
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.600) equivalentes a UN MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES DÉCIMAS (1.047,3 U.T.). Finalmente solicitó medida cautelar.
Acompañó en original (folios 5 al 10) Autorizaciones expedidas por el Ministerio Popular para el Ambiente.
Copia de instrumento de propiedad inmobiliaria (folios 11 al 12 y sus vueltos) Original de instrumento cambiario (cheque) referido en autos (folio 13).
A los folios 134 al 137 corre escrito de contestación formulada por el apoderado de los demandados en la cual:
Negó que sus representados hubieran contratado al demandante para realizar trabajos de deforestación media y baja en una superficie de cinco (5) hectáreas, la construcción de una carretera interna de setecientos metros (700mts) de longitud, con cortes de tierra o taludes hasta de un metro (1mts) de alto y la preparación de dos (2) terrazas de mil quinientos metros de superficie, con cortes de tierra hasta un metro (1mts) de alto, con nivelación de la misma, por cuanto, lo cierto es que en fecha 26-06-2010 (sic), sus representados contrataron de manera consensual (verbal), onerosa y conmutativa los servicios personales del demandante, como un trabajador de servicios ocasionales, es decir, un trabajador rural temporero, en virtud de la labor encomendada, la cual consistía en ir desarrollando progresivamente el desmonte o sea la limpieza de una extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) que viene a ser la parte de la entrada del predio, propiedad de sus representados, por un tiempo determinado de tres meses, desde el 28-06-2010 hasta el 17-09-2010, con una contraprestación salarial de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanales por el tiempo de la labor encomendada.
Negó que sus patrocinados hubieran autorizado al demandante para retirar los permisos ambientales referidos en la demanda e indica que éste se abrogó atribuciones que condujeron a sus representados a dar por terminada la relación de trabajo el día 19 de agosto de 2010, y pago de sus servicios haciéndole ese día entrega de un cheque por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por pagos de pasivos laborales y los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o vencimiento del término, ya que los salarios anteriores fueron pagados en dinero efectivo.
Negó que el actor hubiera dado inicio a sus labores el día 17-08-2010 y que en fecha 19-08-2010, se le hubiera dado como inicial de pago la cantidad del 50% de un contrato por un monto convenido de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Que lo cierto es que sus representados celebraron un contrato para una obra determinado con el actor, pero de naturaleza laboral, cuyos caracteres son consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y no un contrato de obra civil por no tener el actor capacidad para realizar una obra civil de tal magnitud.
Negó, que la presentación del cheque por el accionante constituya un medio por escrito de la existencia de un contrato.
Negó que el actor hubiera cumplido todas sus obligaciones laborales y que lo único cierto es que sus representados si cumplieron con el pago de sus servicios como se aprecia en el cheque entregado en el momento del despido.
Negó que el actor hubiera realizado los trabajos que alega en el predio de sus representados con una máquina que señala como de su propiedad por cuanto no se hizo la demarcación como lo exigían las autorizaciones para la intervención ambiental, otorgados el día 21-05-2010.
Que las autorizaciones tenían una vigencia de tres meses a partir de la fecha de emisión, las cuales para el día 25 de agosto de 2010, día que indica el actor como de finalización de la relación de trabajo, estaban vencidos por lo que no podía estar laborando con autorización de sus representados.
Negó que se le hubieran causado daños adicionales al demandante por tener el tractor paralizado en el fundo propiedad de sus representados. Que sus representados hubieran pedido al actor que mantuviera la máquina en el terreno mientras actualizaban o renovaban un permiso. Que eso demuestra que el accionante estaba conciente que los permisos habían vencido, lo cual es una confesión espontánea.
Negó que durante el tiempo, en que supuestamente se le ordenó dejara permanecer la máquina en el predio rústico de sus representados, le salieran trabajos al actor que dejó de hacer y lo cual le produjo perdidas al no percibir ingresos.
Negó que las perdidas que dice el actor sufrió por tener parada la máquina en el fundo de sus representados durante 22 días a razón de Bs. 2.800, sume la cantidad de Bs. 61.600, porque nunca fue contratado para la obra que alega sino que sólo se le contrató como un trabajador rural temporero.
Impugnó la fundamentación de la acción en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario y la cuantía de la acción considerando irrisoria y exagerada (sic).
Quedando así trabada la litis.
Del folio 138 al folio 142 y su vuelto corre escrito de pruebas presentados por el actor en el cual reprodujo el merito favorable de autos, sin especificar cual y como le favorecen, documentales, informes, inspección judicial, exhibición de documentos, testimoniales, indicios y presunciones.
Al folio 169 corre auto de admisión de aquellas pruebas promovidas por el actor que así lo ameritaron y se ordenó su evacuación.
A los folios 170 al 171 corre escrito de pruebas promovido por el representante legal de los demandados en el cual promovió los meritos de las actas procesales indicando cuales cree le favorecen e instrumentales.
Al folio 35 de la segunda pieza corre auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de los demandados.
Del folio 36 al folio 98 de la pieza N° 2, corren resultas de las pruebas que fueron evacuadas por las partes y del folio 107 al 109 corre escrito de conclusiones presentado por el apoderado de los demandados.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de obra que dice haber celebrado verbalmente con los demandados para realizar, con una máquina de su propiedad, trabajos relacionados con una intervención ambiental en el fundo “las Catas” propiedad de éstos, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), cuya inicial del 50% le fue entregada mediante cheque, cuyo original consigna, y que el restante 50% le sería pagado al término del contrato. Alegó, que por petición de los demandados, dejó parado su tractor en el fundo donde realizaba la obra durante 22 días, mientras éstos renovaban el permiso para continuar realizando otras obras, por lo que reclama que éstos le paguen la cantidad de Bs. 2.800 por cada día cesante, lo cual suma la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00) como indemnización por daños, al no haber podido ejecutar otros contratos.
Por su parte los demandados se excepcionaron alegando que la relación contractual que celebraron con el actor no fue de ejecución de una obra civil porque éste no tiene capacidad para ello, si no que celebraron un contrato verbal, consensual y conmutativo de naturaleza laboral para una obra determinada por el tiempo de tres meses, consistente en el desmonte de diez mil metros cuadrados (10.000mts2) a la entrada del fundo y que por ello convinieron en pagarle al actor la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanales, pero que al constatar una serie de irregularidades, el día 19-08-2010 dieron por terminada la relación laboral y finiquitaron el pago por los servicios prestados haciéndole ese día entrega de un cheque por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de pasivos laborales y los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o vencimiento del término, ya que los salarios anteriores fueron pagados en dinero efectivo.
Planteados así los hechos por las partes, se deben hacer las siguientes precisiones:
Las partes son contestes en que celebraron un contrato verbal para la ejecución de una obra. Que un pago fue efectuado con un cheque por valor de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), pero la parte demandante alega que la obra consistió en trabajos de máquina realizados en el fundo de los demandados y éstos a su vez alegan que consistió en labores de naturaleza laboral, cuyos caracteres son consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y no un contrato de obra civil por no tener el actor capacidad para realizar una obra civil de tal magnitud, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones, en tal sentido el actor consignó Registro Mercantil de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS TUCURAGUA C. A., (folios 143 al 161 de la pieza N° 1), instrumentos que corren a los folios 162 al 163 y 167 de la antes citada pieza, y copia de contrato de venta con reserva de dominio de Tractor sobre carriles, marca Caterpillar.
De estas pruebas se puede apreciar que el demandante, es accionista de la Sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Tucuragua C. A. de este domicilio, la cual tiene como objeto, entre otros “ deforestaciones, obras civiles y vialidad “, a su vez del instrumento que corre del folio 162 al 163, se observa que el actor es adjudicatario a TITULO DEFINITIVO ONEROSO de un lote de tierra perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente consignó copia de contrato de venta de un tractor sobre carriles propiedad de la empresa Inversiones agropecuarias Tucuragua C. A., lo que concatenado con la existencia de los permisos otorgados al codemandado JESUS REYES GUILLEN, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que corren a los folios 5 al 10, de la primera pieza de este expediente, en el cual se le autoriza para LIMPIEZA DE VEGETACIÓN MEDIA y BAJA EN UNA SUPERFICIE DE CINCO (05) HECTÁRAEAS y MOVIMIENTO DE TIERRA (Corte y Relleno) en un fundo de su propiedad, hace verosímil la afirmación hecha por el actor en el sentido que el contrato verbal que lo unió a los demandados era un contrato de obra y se refuerza más aún tal afirmación, ante la ausencia de pruebas que demuestren el alegato de los demandados de que en fecha 26-06-2010 (sic), contrataron de manera consensual (verbal), onerosa y conmutativa los servicios personales del demandante, como un trabajador de servicios ocasionales, es decir, un trabajador rural temporero, en virtud de la labor encomendada, la cual consistía en ir desarrollando progresivamente el desmonte o sea la limpieza de una extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) que viene a ser la parte de la entrada del predio, propiedad de sus representados, por un tiempo determinado de tres meses, desde el 28-06-2010 hasta el 17-09-2010, pues no consta de autos indicio alguno de que se haya iniciado siquiera tal labor (desmonte o la limpieza de una extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) ya que no consta en autos permisos para tal actividad, ni prueba escrita alguna que al actor le hubieran efectuado pagos por tal obra, lo que quedó demostrado con la prueba de exhibición requerida por el actor y cuya respuesta del representante de los demandados fue “…que el pago se efectúo en efectivo y que por ello, sus representados no tenían recibos…”, pues el hecho que el pago se hiciere en efectivo no es un impedimento para que el mismo se hubiera documentado.
De los documentos anteriormente analizados, del resultado de la prueba de informes solicitada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y cuyas resultas corren a los folios 48 al 51, (segunda pieza) en especial el folio 50 contentivo de copia certificada de la denuncia que formuló el ciudadano: JESUS REYES GUILLEN, codemandado de autos en la cual se lee: (Omissis) “…Yo, a través de mi hijo de nombre Larry Reyes, se (sic) contrató el servicio de un operador de maquinas (sic) pesada de nombre PANIAGUA, para realizar el trabajo de 700 Mts de carretera y desforestación (sic) de 05 hectáreas (omissis)………. en la finca “Las Catas”, ubicada en la troncal 11, dirección Nirgua-Chivacoa, sector las Palmas del Municipio Nirgua del Edo (sic) Yaracuy (omissis), del instrumento Boleta de citación que corre al folio 58 en donde se identifica claramente al actor y se indica que tal citación es para “ El esclarecimiento sobre:: DENUNCIA FORMULADA EL DÍA 25/11/10 POR EL CDNO JESUS RAMON REYES C.I. 7.022.638 SEGÚN EL FOLIO N| 76…” y de la prueba de experticia, cuyas resultas corren a los folios 77 al 98 en la cual, a la respuesta segunda, los expertos dejan establecido que en la hacienda “Las Catas” propiedad del codemandado JESÚS REYES, los trabajos se realizaron “a máquina de oruga y pala” según rastros dejados por la misma y la magnitud de los trabajos”, surgen suficientes indicios y presunciones sobre que el contrato existente entre las partes contendientes consistió en una obligación de hacer, es decir; ejecutar una obra LIMPIEZA DE VEGETACIÓN MEDIA y BAJA EN UNA SUPERFICIE DE CINCO (05) HECTÁRAEAS y MOVIMIENTO DE TIERRA EN UN TERRENO (Corte y RELLENO) para la conformación de tres terrazas, en un fundo propiedad del codemandado JESUS REYES GUILLEN, mediante la utilización de maquinaria agrícola. Igualmente se desprende de dicha experticia, que no se observó en el sitio trabajos realizados a mano.
Determinado lo anterior, pasa el juzgador a valorar si de alguna de las pruebas surgen indicios suficientes para determinar el valor del contrato, habida cuenta que el mismo se celebró verbalmente, al respecto el actor indicó que el contrato de obra se celebró por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), que al inicio de la ejecución de la obra le entregaron un cheque por NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) y los restante NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) le serían aportados al finalizar el Trabajo, por su parte los demandados dijeron que pagaban al actor UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) semanales y que el cheque de Bs. 9.000) se lo entregaron al demandado el 19 de agosto de 2010 al terminar la relación de trabajo y fuese finiquitada el pago de los servicios prestados “…ya que los salarios anteriores fueron pagados en dinero en efectivo…”, lo que evidencia que estaban concientes los demandados que el valor del contrato fue por una cantidad mayor a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por lo que si tomamos en consideración que los mismos demandados indican en su contestación que el contrato se celebró por un tiempo determinado de tres (3) meses, desde el 28 -06-2010 hasta el 17-09-2010, tiempo de duración del contrato que es congruente con lo afirmado por el actor, con una contraprestación salarial de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) semanales, habiendo transcurrido durante el tiempo indicado, doce (12) semanas, es de considerar entonces que el valor del contrato fue de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), según la referida confesión voluntaria de los demandados, la cual ha de considerarse como valida para determinar el valor del contrato, habida cuenta que es el único indicio probatorio sobre el valor del mismo y que surge de una confesión espontánea de los demandados, lo cual toma mayor relevancia al considerar que aunque el actor indica que el contrato se celebró por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), no proporcionó ningún medio de prueba de donde se pueda deducir el referido valor contractual, por lo que se establece que el contrato que celebraron las partes se pactó por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000)
Con relación a los daños reclamados, es de precisar que el actor estaba obligado a demostrar los daños alegados y sus causas, pero de autos no surge ningún indicio que haga presumir que los demandados hayan impedido, ni de derecho, ni por vía de los hechos, que éste movilizara el tractor con el cual efectuaba los trabajos por ellos contratados, a otra zona, o realizara otros contratos, por lo que la petición de indemnización de daños no puede prosperar y así se determinará en la dispositiva del fallo.
Sobre el alegato de falta de documento fundamental de la acción indicado por el representante judicial de los demandados en el escrito de pruebas, se observa que al ser contestes las partes que el contrato que los unió era de naturaleza verbal como quedó determinado, era materialmente imposible que el actor presentara dicho documento fundamental junto con la demanda. El documento de propiedad del tractor con el cual se efectúo la labor, no puede considerarse, en este caso, como documento fundamental de la acción.
La incompetencia del tribunal indicada por el apoderado judicial de los demandados, no puede ser alegada en un escrito de pruebas, pues su oportunidad precluyó al no haberse opuesto la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, antes de la contestación de la demanda, tampoco durante el proceso se pidió la regulación de la competencia, en consecuencia no hay razón para que este juzgado se pronuncie sobre tal alegato.
Con respecto a la presunta inepta acumulación, también alegada por el actor sucede lo mismo, debió alegarse como cuestión previa, cosa que no sucedió y aún cuando la misma puede ser declarada de oficio por el tribunal, no encuentra este juzgador que por el hecho de que el actor haya citado como fundamento de la acción normas adjetivas agrarias y hasta del derecho laboral, haya incurrido en inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal alegato es improcedente, máxime cuando conforme al principio JURA NOVIT CURIA”, del derecho conoce el juez, por lo que las partes deben traerle los hechos, de allí que una incorrecta fundamentación legal no es causal para la inadmisión de la demanda o desechar una acción.
La inspección judicial promovida por el actor no fue evacuada, por tanto nada surge de ella a favor o en contra de las partes.
Las testimoniales rendidas por los ciudadanos: LEONEL ANTONIO MORILLO ANDRADE y JOSE LUIS VELASQUEZ, No aprecia este juzgador ningún indicio relacionado con la causa, pues fueron interrogados sobre aspectos intrascendentes que nada aportan para el conocimiento de los hechos. De la declaración del ciudadano RICHO MARINE MENDOZA, se aprecia que realizó trabajos de mantenimiento a la máquina que usaba el demandante en el fundo “Las Catas”, lo cual corrobora los indicios sobre que el trabajo que realizó el actor para los demandados consistió en trabajos con maquinaria pesada para remoción y relleno de terreno, por lo que se valoran sus dichos al respecto, al no haber incurrido en contradicciones que invalidaran sus dichos y tener congruencia lo declarado con los hechos investigados.
Del instrumento cheque que las partes han mencionado por valor de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y cuya copia corre al folio 13 de la primera pieza de esta causa, se desprende que el mismo fue devuelto por el banco, por lo que aún hoy el actor no ha podido hacer efectivo dicho pago, por lo que al estar reconocido por los demandados que el primer pago que le efectuaron al actor por los trabajos que le encomendaron, lo hicieron mediante un cheque, que no demostraron que éste lo hubiera cobrado, o que fuera distinto al que alega el actor le fue entregado, forzoso es considerar que aún le adeudan dicha cantidad y que por tanto están obligados a pagar la totalidad del contrato por el valor que antes se estableció, como se determinará en la dispositiva de este fallo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, dejándose constancia que la causa fue vista con conclusiones escritas de las partes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado la relación contractual entre el actor y los demandados, el cual consistió en un contrato de obra de naturaleza, verbal, oneroso, conmutativo, por valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) , los cuales deberán pagar los demandados al demandante en forma inmediata a la fecha en que quede firme esta decisión, por haber quedado demostrado que fue por ese valor que se celebró el contrato de marras y no de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) como lo indicó el actor.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de pago de indemnización de daños y perjuicios por no haber el actor demostrado estos y sus causas.
TERCERO: Se condena a los demandados a reintegrar al actor la cantidad que éste pagó por honorarios de los expertos que realizaron la experticia evacuada en esta causa por haber resultado la misma una prueba fundamental para determinar el tipo de trabajo realizado por el actor para los demandados, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), los cuales deberán pagar los demandados al demandante en forma inmediata a la fecha en que quede firme esta decisión.
CUARTO: Se acuerda determinar la indexación monetaria de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) que los demandados debieron pagar al actor, la cual se determinará desde el día el 28 de junio de 2010, fecha en que se inició la ejecución del contrato entre las partes y hasta el día en que se ordene la ejecución del fallo, todo lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento civil.
QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los demandados por no haber resultado vencidos totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once.- Año 201º de la Independencia y 152º de la
Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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