REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de agosto del año dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: YOAN MANUEL AGUIAR ALIENDO
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.382.705, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: MARLIN VILLEGAS VILLEGAS
cédula de identidad N° V- 15.995.731 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3263 /11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: YOAN MANUEL AGUIAR ALIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.705, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada de este domicilio y en contra de la ciudadana: MARLIN VILLEGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.731 y con domicilio en este municipio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido muchos problemas con la madre de su hija cuando le va a hacer entrega del dinero, acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de la citada niña la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) quincenales a partir del día viernes 25 de junio de 2011, que igualmente informa que está desempleado y que tiene otra carga familiar.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida la cual corre al folio 2.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia. (folio 4)
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 10 corre acta del tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual sólo concurrió la demandada, por lo que se declaro desierto.
Al folio once (11) corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral dada por la demandada y en la cual expuso su desacuerdo con la cantidad ofrecida por el actor como manutención para la niña en referencia e igualmente solicitó se fije al demandante una cuota especial para útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y otra cuota especial para ropa y demás necesidades en el mes de diciembre.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la promoción de pruebas realizada por el demandante
Al folio 17 corre auto del tribunal donde admite las pruebas promovidas por el actor.
A los folios 18 y 19 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 20 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción a manifestar su opinión.
Sólo la parte actora promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hija la niña: identificación reservada, en virtud de que ha tenido muchos problemas con la madre de su hija cuando le va a hacer entrega de dinero, acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de la citada niña la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) quincenales a partir del día viernes 25 de junio de 2011, Que igualmente informa que está desempleado y que tiene otra carga familiar.
La demandada, concurrió al acto de contestación, manifestó su inconformidad con lo ofrecido y pidió se le fijara también al demandante una cuota especial para útiles escolares y uniformes en el mes de agosto y otra para el mes de diciembre para compra de ropa y estrenos navideños.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para ello, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no fueron demostrados, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de un salario mínimo nacional.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén:: Para demostrar tal aspecto el demandante consignó copias de partidas de nacimiento de los niños identificación reservada alegando que éstos son parte de su carga familiar por ser sus hijos. Las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que se consideran como fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los citados niños. Igualmente consignó instrumento emitido por el CONSEJO COMUNAL LA TRINIDAD, con el cual pretende comprobar una presunta relación concubinaria, pero el mismo carece de todo valor probatorio al no tener los Consejos Comunales facultad para emitir documentos que tengan fe pública, por lo que dicha declaración debió ser ratificada en juicio mediante declaración testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así, forzoso es declarar la ineficiencia de dicha prueba.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.407,47), es decir, la cantidad de CUARENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y UN CENTÍMOS (Bs. 46,91) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, al considerarse con el restante setenta por ciento (70%) de este, el demandante puede cubrir sus necesidades y la de los otros dos niños que constituyen su carga familiar. En consecuencia se tomará para fijar la obligación de manutención ofrecida, el salario de nueve (9) días, para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 422,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 211,00) quincenales.-
Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: YOAN MANUEL AGUIAR ALIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.705, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: identificación reservada y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 211,00) quincenales que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que requiera la niña en referencia.
Tercero: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para que la niña referida, conjuntamente con lo que la madre le debe y pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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