República Bolivariana De Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciocho (18) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000057
PARTE QUERELLANTE: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. LISETT MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA E YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ
PARTE QUERELLADA: CERAMICAS CARIBE C. A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo interpuesta, éste Tribunal orientado por criterio establecido en sentencia de fecha 7/11/07 por quien juzga, y acogiendo el criterio expresado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha13/12/07, a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (El subrayado es nuestro).
Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos alegan la presunta violación por parte del patrono de los Arts.91 y 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo, sostienen que los derechos violados están consagrados en los Arts. 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el Art.91 antes citado, establece el salario como un derecho del trabajador, el cual deberá percibir en forma suficiente, para que pueda vivir dignamente y mantener a su familia. Sin embargo, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que la conducta en la cual incurre el presunto agraviante, constituye una violación al deber que por ley, el patrono tiene la obligación de cumplir, de conformidad con lo previsto en el Art.117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no todo incumplimiento por parte del patrono a sus deberes justifica el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, pues el Ordenamiento Jurídico venezolano a través de las distintas leyes y reglamentos, ha establecido un piélago de mecanismos, acciones, procedimientos y recursos, mediante los cuales los ciudadanos pueden enervar las acciones violatorias a sus derechos, aun los de rango constitucionales, pues, todos los jueces en nuestro Sistema de Justicia son tutores de la constitucionalidad, lo cual implica velar por la integridad, cumplimiento y eficacia de sus normas.
En tal sentido, estima quien juzga, que la presunta violación constitucional del Art.91 que es denunciada, se patentiza en una retención de salarios que a su vez se constituye en un derecho crédito a favor del trabajador contra su patrono, los cuales pueden y deben ser reclamados a través de una acción principal, es decir, mediante la incoación de una acción laboral de cobro de salarios retenidos, la cual deviene como idónea en el presente caso, y no la Acción de Amparo constitucional, cuya esencia excluye el carácter indemnizatorio, pues su naturaleza es restitutoria.
De modo pues, que es el uso de los instrumentos legales en sus versiones sustantivas y adjetivas, mediante los cuales podrían encontrar tramitación y viabilidad la acción incoada por los querellantes.
En este orden de ideas, el artículo denunciado constituye y forma parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) celebrados y la ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., los cuales sustantiva y adjetivalmente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.
Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
Segundo: En relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente Acción de Amparo, solo se limitan a señalar “que Desde el día 15 de Julio de 2011, específicamente las fechas de pago semanal son las siguientes:21 (Jueves) de 2011, 28 (Jueves) de Julio de 2011, 4 (Jueves) de Agosto de 2011, 11(Jueves) de (Julio) de 20011, la empresa CERAMICAS CARIBE C. A.”
Sin embargo, además de la presente acción de Amparo Constitucional que interpuesta por los accionantes, no existe en autos, ninguna evidencia del uso de los recursos que la Ley Orgánica del Trabajo estipula, en vía administrativa, como por ejemplo la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento del patrono, que a través del amparo se denuncia, mediante el procedimiento del procedimiento establecido en el Art.453 ejusdem de la ley sustantiva laboral. De donde se colige, que el verdadero núcleo de violación lo constituyen normas de rangos legales y sublegales, más no constitucionales, aun cuando las primeras tengan su asiento en éstas.
Tercero: Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Cuarto: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
El Juez,
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario,
Abg. Rubén Arrieta
CMFG/REA**
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