Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, Primero (01) de Agosto De Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-0002309

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE VILLALON ALTUNA venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.519.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 91.213.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 25 de Agosto del año 1997, bajo el numero 33,Tomo 421 A sgdo,.y ORGANIZACIÓN ONZA C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 13 de Diciembre del año 1994, bajo el numero 35,Tomo 242 A sgdo,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GUZMAN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 131.031.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALON ALTUNA venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 6.519.624. contra TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 25 de Agosto del año 1997, bajo el numero 33,Tomo 421 A sgdo,.y ORGANIZACIÓN ONZA C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 13 de Diciembre del año 1994, bajo el numero 35,Tomo 242 A sgdo, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Enero del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 12 de Abril del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, por lo que en fecha 27 de abril del año 2011 se admitieron la pruebas promovidas por la s partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas y se prorrogo la celebración de la misma para el día 25 de julio del año 2011,a los fines de que constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte actora, en dicha fecha la representación judicial del accionante desistió de dicha prueba por lo se procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de octubre del año 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de CAJERO DE BLINDADO , devengando un ultimo salario mensual de BS.634, 00 en un horario de 7:00am a 5:00 p.m. Hasta el día 07 de enero del 2008 toda vez que estuvo expuesto condiciones disergonómicas de enero del año 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoria del trabajo en el Distrito tales como levantamiento y traslado de cargas pesadas de diferentes pesos, con movimientos rápidos continuos, con posturas inadecuadas las cuales se consideran como factores de riego, lo que trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional, por lo que luego de de presentar molestias en fecha 7 de enero acudió al medico para una evaluación la cual le diagnosticaron Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, ameritando su reposo y en fecha 17 de junio del año 2008 fue sometido a una operación quirúrgica, así mismo señala que en fecha 3 de marzo del año 2008, acudió al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y se le recomendó a las empresa reubicar al actor en su tarea , peor que esta hizo caso omiso , por lo que el actor continuo de reposo ya que estaba severamente lesionado y el día 3 de febrero regreso a la empresa donde le informaron que había sido despedido, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales , teniendo así un tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 19 días y en consecuencia reclama:
A. La cantidad de Bs. 3.060 por concepto de antigüedad.
B. La cantidad de Bs. 1.178,90, por concepto de vacaciones y Bono vacacional año 2007-2008.
C. La cantidad de Bs. 254,97, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009.
D. La cantidad de Bs.2.458,12 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2007-2008.
E. La cantidad de Bs. 212,48 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2009.
F. La cantidad de Bs. 2.214,00 por indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
G. La cantidad de Bs. 2.214,00 por i correspondiente al preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo
H. La cantidad de Bs. 1.603,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
I. La cantidad de Bs. 45.149,60 por concepto de indemnización equivalente a 4 años y seis meses de salario integral diario según lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
J. La cantidad de Bs. 50.051, según las previsiones previstas en numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
K. La cantidad de Bs. 130.000,00 por concepto de Daño Moral .
L. La cantidad de Bs. 237.830,35 por responsabilidad extracontractual.


Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda niega rechaza y contradice, que no existe ruta asignada, ya que las rutas se hacen con asignación diaria , niega y rechaza que el horario del actor sea de 7:00 a 7:00 p.m , niega rechaza y contradice que los pesos de las cajas sean los establecidos en la demanda y que es imposible que un camión blindado cargara tanto peso, niega, rechaza y contradice que el actor fuese obligado a salir a una nueva ruta concluida su jornada, niega rechaza y contradice, las supuestas inadecuaciones ergonómicas y que el actor también presto servicios para la empresa TRANSVALCAR y PRODUCTOS EFE, y que no existe constancia que dicha lesión se haya originado por las condiciones de trabajo que haya tenido con estas, niega rechaza y contradice que el no la empresa no haya cumplido con su obligación ante el I.V.S.S , y que haya hecho descuentos indebidos por ese concepto, niega rechaza y contradice, que la empresa haya hecho caso omiso a las reubicación de tarea emitida por INSAPSEL, ya que el trabajador nunca se reintegro a su puesto de trabajo y que el mismo solo iba a la oficina de RRHH a llevar de manera intermitente su reposo.
Admite que hubo una relación laboral y el tiempo de servicio prestado, admite que se le adeuden prestaciones sociales y sus intereses, niega que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de bono vacacional y vacaciones, 2007-2008, utilidades 2007-2008 y utilidades fraccionadas toda vez que ese concepto se genera cuando el trabajador haya prestado servicios ininterrumpidos en la empresa.
Niega que el actor haya sido despedido y por ende que le correspondan las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.T, niega haya existido incumplimiento de la norma ya que el mismo fue se le suministro una carta de riesgos y se le dio la administración útil y necesaria, indica que la enfermedad haya surgido por la conducta inobservante de la empresa y que dicha lesión deviene de un proceso degenerativo.
Niega, rechaza y contradice que exista un hecho ilícito por parte de la empresa que haya generado la enfermedad ya que no existe el nexo causal que pudieron generarlas; niega que se deba indemnizar al ex trabajador según el artículo 130 de la LOPCYMAT por una cantidad de BS. 45.149, Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs.130.000, 00 por que considera que no existe hecho ilícito imputable a su mandante y de ser procedente debe ser estimado por el juez, niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 237.830,35 por concepto de lucro cesante ya que debe ser demostrado el hecho ilicito , por ultimo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.151,00 por concepto de secuela establecida el articulo 130 de la LOPCYMAT, sea declarada sin lugar la demanda.

III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”


Así mismo en materia de accidentes de trabajos y enfermedad ocupacional nuestro Tribunal Supremo de Justicia a establecido en reiterados criterios jurisprudenciales que debe el actor demostrar la relación de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión sufrida.
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si son procedente los conceptos reclamados por el actor a razón de la enfermedad ocupacional sufrida y los medios probatorios aportados por el actor y establecer el monto de las mismas.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 86 al 138 marcada en letra B copia certificada de expediente signado con el numero AP21-L-2010-000378, perteneciente a este circuito judicial del trabajo contentivo de una primera acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el actor, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.
Corren inserta al folio 139 y 140 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suscrita por la Medico Haydee Rebolledo, en su carácter de Medica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a dicho ente mediante la cual certifica la discapacidad total y permanente el cual viene a establecer el grado de discapacidad que condiciona al actor en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Corren inserta al folio 141,142 143 y 144 certificación de incapacidad residual, reubicación de tarea, hoja de consulta e informe medico los cuales no fueron atacados por la demandada y de los mismos se observa la existencia de una lesión y por ende la orden de reubicar al actor en su puesto de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los cuales se les se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Corren inserta al folio 133 en copia simple hoja de cuanta individual a nombre del actor las cual fue impugnada por la parte demandada en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Corren inserta al folio 166 al 202 copia simple de planillas denominadas Hoja de ruta, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la celebración en la audiencia de juicio, pero al ser concatenadas con las prueba de exhibición , por lo que otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Corren inserta al folio 148 al 165 copia simple de planillas denominadas Hoja de ruta, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la celebración en la audiencia de juicio, no costando en autos otro medio probatorio capaz de fortalecer dichas copias por lo que no otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.
Corren inserta al folio 221 al 238 certificados de incapacidad los cuales emanan de Instituto venezolano de los Seguros sociales, las cuales no fueron atacados por la demandada en la celebración en la audiencia de juicio, de los mismo se desprende que el actor evidentemente estuvo un largo periodo de reposos a razón de padecer hernia discal en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo numero 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes:

Dirigidos a: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a los informes dirigidos a DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIADOS Y PRESTACIONES EN DINERO DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 2) en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de al demanda desistió de la evacuación dicha prueba y dicho desistimiento por no ser contrario a derecho fue homologado por este tribunal .Así se establece

Prueba de Exhibición:
De las siguientes documentales: que corren insertas a los folis 136 al 165 de accionistas carga con la cual no cumplió la demandada, ahora bien el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados y confeso la existencia de los mismos por ende se tiene como cierto el cargo alegado por el actor . Así se Decide.







Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 52 al 77 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de Notificación de riesgos, carta de riesgos, Manual de Normas y procedimientos quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de la demandada y se evidencia la participación de la actora, quien los suscribió y tuvo conocimiento de lo que establecían los mismos, igualmente se desprende de estos que la demandada cubrió parte de los gasto generados a razón de la cirugía a la cual fue sometido el actor y toda vez que la representación de la parte actora solo se limito a impugnar no siendo este el medio idóneo de ataque procesal por tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.


V
Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado y que estamos en presencia de una enfermedad d e origen ocupacional, solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones reclamadas, en lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada , no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a el actor a excepción de una anticipo de prestaciones sociales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por el tiempo de servicio prestada por este desde es día 16 de octubre del año 2006 al 03 de febrero del año 2009 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, se ordena cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 3.060 por concepto de antigüedad..La cantidad de Bs. 1.178,90, por concepto de vacaciones y Bono vacacional año 2007-2008.La cantidad de Bs. 254,97, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009;La cantidad de Bs.2.458,12 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2007-2008;La cantidad de Bs. 212,48 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2009;La cantidad de Bs. 2.214,00 por indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.La cantidad de Bs. 2.214,00 por i correspondiente al preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo;La cantidad de Bs. 1.603,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales,al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mediante una experticia complementaria del fallo descontando la cantidad de Un mil Bolívares ,(Bs.1.000,00).

Como siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En relación al reclamo de pago de una indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT al respecto este Juzgado trascribe el contenido del artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Al respecto, observa este Juzgador, de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Visto lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que INPSASEL considera como una enfermedad ocupacional la enfermedad padecida por el trabajador, que la misma tuvo lugar en su puesto de trabajo es decir en la sede de la empresa en apego a la norma arriba trascrita este tribunal ordena la cancelación de TRES (03) AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos Así se decide.-
Así mismo el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, y esta se fue agravando durante ese tiempo con ocasión del trabajo realizado hasta alcanzar el dolor lumbar que genero la intervención quirúrgica y así mismo se desprende en autos que la demandada cumplía las normas de la LOPCYMAT al informar a sus empleados de los posibles riesgos la jornada de trabajo, en consecuencia a los fines de determinar la responsabilidad objetiva de la parte demandada y en relación al daño moral ,que no es otra que la que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio , prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un debito indemnizatorio en su patrimonio, ya que se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro mas aun cuando la demanda ni desamparo al actor y realizo aportes económicos para la intervención quirúrgica .
En el caso concreto, quedó demostrado que la enfermedad del accionante se produjo a raíz de la carga de monedas para la cual no contaba con ayuda.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la exposición a ambientes ruidosos.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una disminución de su capacidad de trabajo a razón de un operación de columna, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como chofer
4) Grado de participación de la víctima. No consta a los autos que el haya participado a su patrono que debía cambiarla de puesto de trabajo, en virtud de la enfermedad padecida, tal y como lo señalara la demandada, que se entera de dicha situación una ves el IVSS se lo notifica.
5) Grado de culpabilidad del accionado. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la enfermedad, y en el incumplimiento de ciertas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.
Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral y daño emergente, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.-
En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), y en virtud de que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En virtud de la anterior jurisprudencia se declara improcedente el pago por Daño Material .Así se establece.-
En lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante y responsabilidad civil extracontractual ; debió la parte actora demostrar que evidentemente el daño a sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente inobservante o imperita del patrono, no consta que el actor haya informado a su patrono que estaba sufriendo dolores lumbres ya que era el actor quien realizaba la carga en razón al cumplimiento de sus labores , mal podría el demando percibir el malestar lumbar que aquejaba al actor en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento .Es Todo
Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a le primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO.