REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Agosto de 2011.
201° y 152°
Por recibida solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante oficio N° 5416/2011, de fecha dos de mayo de dos mil once (02/05/2011), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitada en su oportunidad por la ciudadana MARÍA MARISELA CORDERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.314.252, debidamente asistida por el abogado NELSON ADONIS LEÓN, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.272. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre su admisión considera conveniente dilucidar si es competente o no para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías. Al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. …Omissis…
2. …Omissis…
12. …Omissis…
13. …Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, dejo sentada su opinión en los términos siguientes:
Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en Terreno Municipal que mide ciento noventa y tres coma ochenta metros cuadrados (193,80 M2), aproximadamente, que consisten en: una casa la cual posee las siguientes características: una (01) casa de zinc, piso de concreto, techo de zinc con vigas de madera, una (01) habitación, un (01) baño, sala-cocina, cercada con alambres de púas y estantillos de madera, árboles frutales: cambur, plátano y limón, aguas blancas, aguas negras. Para un área de construcción aproximadamente de catorce metros cuadrados (14,00m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 10,50 metro, con calle 1; Sur: en línea de 9,9 metros con carretera 14 que es su frente; Este: en línea de 18,20 metros con Beatriz Osta y Oeste: en línea de 19,80 metros Jackeline Lozada, es por lo que resulta más que evidente para este Juzgador, que dentro de el lote de terreno antes identificado se esta llevando a cabo una actividad agrícola, cumpliéndose con los requisitos para establecer la competencia agraria, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras de la ciudadana MARÍA MARISELA CORDERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.314.252. Así se Declara.
Ahora bien, una vez dirimida la competencia, este Tribunal Agrario; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Titulo Supletorio, observando que el solicitante en su escrito expone: “…Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Tercero: Si igualmente saben y les consta que sobre dichas bienhechurías, invertí en materiales y mano de obra y mejoras la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (3, 500,00 Bs.F)…”
Ahora bien, y visto que la ciudadana MARIA MARISELA CORDERO LOZADA anteriormente identificada, no consigno la identificación de los testigos requisito indispensable para que este Tribunal Agrario proceda a evacuar su testimonio respecto al contenido de su solicitud, es por lo que quien aquí Juzga, le exhorta a la parte identificar a los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo. En consecuencia y visto lo anterior, se le apercibe al solicitante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos en la corrección del escrito de la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 199, Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho lapso comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente auto. Es todo
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AEBA/NPC/jcr
Solicitud. N° 00127