REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de agosto de 2011
201 y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0000111
SOLICITANTES: NOEL ANTONIO ROBERTIZ ARANGUREN Y ESTHER LUCIA MENDEZ ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.598.401 y 17.319.251 respectivamente, residenciados en la calle 2, con caserío Totumillo San Roque Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y en la calle 12, Urb La Mora, de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 01 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOEL ANTONIO ROBERTIZ ARANGUREN Y ESTHER LUCIA MENDEZ ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.598.401 y 17.319.251 respectivamente, residenciados en la calle 2, con caserio Totumillo San Roque Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y en la calle 12, Urb La Mora, de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de Septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peña estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 del año 2002, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad, tal como consta del acta de nacimientos, que rielan al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 2, con Caserío San Roque, Totumillo, de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 07 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose y oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración del niño Víctor Robertiz, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROBERTIZ MENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NOEL ANTONIO ROBERTIZ ARANGUREN Y ESTHER LUCIA MENDEZ ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.598.401 y 17.319.251 respectivamente, residenciados en la calle 2, con caserio Totumillo San Roque Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y en la calle 12, Urb La Mora, de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOEL ANTONIO ROBERTIZ ARANGUREN Y ESTHER LUCIA MENDEZ ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.598.401 y 17.319.251 respectivamente, residenciados en la calle 2, con caserío Totumillo San Roque Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y en la calle 12, Urb. La Mora, de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 280.00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de manera abierto mientras no se interfiera en las labores habituales de estudio del niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m. La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000111
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