REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de agosto de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000874

SOLICITANTES: RANULFO ANTONIO ORELLANA GRATEROL Y ERICA PALMINDA BASTIDAS GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.535 y 12.727,528 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.349.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RANULFO ANTONIO ORELLANA GRATEROL Y ERICA PALMINDA BASTIDAS GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.535 y 12.727,528 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.349, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Urachiche estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1995, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro 28.227.660 y 20.889.012 respectivamente, tal como consta del acta de nacimientos, que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 13, entre 7 y 9, Santa Inés, Municipio Urachiche estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de Febrero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 14 de julio de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose y oír a la niña y adolescente de autos.

Al folio 15 d el expediente, riela declaración de la adolescente Marie Orellana, en torno a esta causa.
Al folio 16 d el expediente, riela declaración de la niña Marbelis Orellana, en torno a esta causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ORELLANA BASTIDAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Febrero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RANULFO ANTONIO ORELLANA GRATEROL Y ERICA PALMINDA BASTIDAS GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.535 y 12.727,528 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.349, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RANULFO ANTONIO ORELLANA GRATEROL Y ERICA PALMINDA BASTIDAS GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.272.535 y 12.727,528 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.349. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de 30 cesta ticket con el valor cada una de 16,25 y un total de de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CO CINCUENTA CENTIMOS ( BS 487,50) mensuales pagaderos todos los últimos de cada mes, los cuales deberá pagar el padre de forma personal a la madre, y además lo concernientes a los gastos que se incurra por conceptos de medicinas. En cuanto a los útiles escolares la madre le hará entrega de la lista de útiles escolares al padre el cual cumplirá con esta obligación como lo ha hecho hasta la presente fecha y en relación con los uniformes escolares ambos se compartirán los gastos. En relación a los aguinaldos del mes de diciembre el padre se compromete hacerle entrega a la madre de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para la compra de los estrenos de sus dos hijas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre visitara cada vez que lo considere necesario y conveniente. Podrán pernoctar con ellas todos los fines de semana. Así como también podrán salir con sus hijas de paseo siempre y cuando no perjudique la integridad moral y educaron de las adolescentes y sean convenidas y planificadas por la madre y luego los devolverá a la casa de la madre en la hora estipulada por ella, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000874