REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000905

SOLICITANTE: MARY YULY ESCALONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.073, residenciada en la calle 3, del sector albarico, con Av. cedeño, casa S/N, Municipio San Felipe estado, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, asistida por Abg. Yasnela Martínez, la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana MARY YULY ESCALONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.073, residenciada en la calle 3, del sector albarico, con Av. cedeño, casa S/N, Municipio San Felipe estado, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, asistida por Abg. Yasnela Martínez, la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicita se le sirva expedir autorización para tramitar pasaporte a favor de su hija, para que posea su documentación legal y documento de identidad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud y se prescindió de la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de evacuación de pruebas y se hizo saber a la solicitante que se procedería a dictar sentencia una vez que contara en autos la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Al folio 10 del expediente, riela acta mediante la cual se escucho la opinión de LA adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, en la presente causa.

La Jueza procedió a la revisión y análisis de la presente solicitud, y decidió autorizar a la ciudadana MARY YULY ESCALONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.073, residenciada en la calle 3, del sector albarico, con Av. cedeño, casa S/N, Municipio San Felipe estado, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, asistida por Abg. Yasnela Martínez, la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a realizar los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para la EXPEDICION DEL PASAPORTE VENEZOLANO de su hijo, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Convención, en concordancia con el articulo 7 del Reglamento de Pasaporte y los artículos 23 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 14 de Julio de 2011, por lo que se autoriza suficientemente a la ciudadana MARY YULY ESCALONA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.073, residenciada en la calle 3, del sector albarico, con Av. cedeño, casa S/N, Municipio San Felipe estado, estado Yaracuy, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.308.758, asistida por Abg. Yasnela Martínez, la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, sin que esta autorización signifique en modo alguno la posibilidad de trasladar a la adolescente de autos fuera del territorio nacional sin la debida autorización. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización para que surta sus efectos legales, entréguese los documentos presentados en original.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al segundo día días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro




La Secretaria



Abg. Ada Conde





En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:28 a.m.


La Secretaria



Abg. Ada Conde










ASUNTO: UP11-J-2009-000905