REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 03 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000982
SOLICITANTES: REINA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos JONNY DUDAMEL SANCHEZ Y YULEIXY CAROLINA ZAMBRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 21.049.304 y 22.311.558 respectivamente, residenciados en el caserío Bivriasca, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el caserío las Mulitas, calles principal, casa S/N, al lado de la Escuela Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de un (1) año de edad
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JONNY DUDAMEL SANCHEZ Y YULEIXY CAROLINA ZAMBRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 21.049.304 y 22.311.558 respectivamente, residenciados en el caserío Bivriasca, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el caserío las Mulitas, calles principal, casa S/N, al lado de la Escuela Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de un (1) año de edad, quien se encuentra representada por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, contenido en acta de fecha 14 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: En progenitor se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00), dicho monto será entregado a la madre y esta a su vez entregara al padre de su hija un recibo en señal de cumplimiento de su obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, que genere la niña, serán compartidos entre ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara los del 24 de diciembre, y la madre los del 31 de diciembre. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al tercer día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
|