REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2011
201º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-000987
UH06-X-2011-0001125

SOLICITANTES: RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO Y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.664 Y 14.962.709, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.528.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.,

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO Y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.664 Y 14.962.709, de este domicilio debidamente asistidos por el Abg. RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.528 ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 06 de Noviembre de 2004; que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 01 de agosto de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO PROAÑO Y BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.664 Y 14.962.709, de este domicilio debidamente asistidos por el Abg. RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.528 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: La Responsabilidad de la custodia de las niñas será ejercida por la madre ciudadana BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de las Niñas será ejercida por ambos Padres.

TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: El padre contribuirá mensualmente para la alimentación de las niñas con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), asimismo respecto a los gastos de educación, transporte, gastos médicos, útiles escolares, gastos de vestidos, vivienda, recreación u otros gastos imprevistos, son de forma compartida en igual proporción por ambos progenitores, y la obligación de manutención será aumentada de forma anual.

CUARTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar previo acuerdo entre las partes, y podrá visitar a sus hijas los días lunes, martes, miércoles y jueves en un horario comprendido entre las 5:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, y los días viernes sábado y domingo, van a estar con el padre en la casa de la abuela paterna, ubicada en la Av. La Patria, entre calle 18 y Cartagena, Quinta Luisa Elena, a partir de las 5:00 de la de la tarde hasta las 7:00 de la noche, por lo que el padre se compromete a regresar a las niñas de vuelta con su madre en la residencia donde habiten a las 7:30 de la noche aproximadamente el día domingo. Durante el periodo de vacaciones, las misma serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria

Abg. Ada Conde