ASUNTO: UP11-O-2011-000053

PRESUNTA AGRAVIADA: TAHIMIR LOURDES FLORES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.150, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.699.750, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, menor de edad, asistidos por el abogado José Luís Ojeda Escobar, INPREABOGADO No. 95.594.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY; en la persona de la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO de ANDRADE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2011-000053.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 38)
En fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal dictó auto, donde se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, en cuanto a señalar la identificación de las personas a ser llamadas en el presente asunto y consignar el expediente administrativo de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se evidencie el presunto acto lesivo, consistente en ordenar la participación dirigida al Instituto “Mundo Nuevo ” y a la Unidad Educativa “Br. Trinidad Figueira”, donde se informa que no pueden retirar a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dichas Instituciones sin autorización previa de dicho consejo de protección, y donde se evidencia los motivos por los cuales el referido Consejo de Protección le quito los hijos a la madre para entregárselos al padre; indicando en el contenido de dicho auto, que si dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se haga a la accionante ciudadana TAHIMIR LOURDES FLORES AZUAJE, no realiza las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos antes expuestos, el Amparo será declarado Inadmisible. Se libró boleta de notificación. (f. 39 al 41).
En fecha 18 de agosto de 2011, El alguacil consignó boleta de notificación de la presunta agraviada sin firmar, indicando que la dirección no es la correcta. (f. 42); en tal sentido, en fecha 19 de agosto de 2011, el tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la dirección indicada por la accionante en la solicitud de amparo como su domicilio procesal. (f. 45)
En fecha 22 de agosto de 2011, El alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL ROJAS PARRA, quien dijo ser el mensajero del Escritorio Jurídico del Abogado que asiste a la presunta agraviada. (f. 48).
UNICO
Como antes se indicó, El tribunal por auto dictada en fecha 12 de agosto de 2011, ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indicando que pasados sean 48 horas a que conste la notificación de la accionante, ciudadana TAHIMIR LOURDES FLORES AZUAJE, antes identificada, y de no realizar las correcciones del escrito, se procederá a declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 22 de agosto de 2011, quedó debidamente notificada la presunta agraviada, la cual fue practicada en el sitio que la solicitante indicó como su domicilio procesal para cualquier notificación relacionada con el presente proceso, y es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a decursar las 48 horas para corregir la presente solicitud.
A los fines de determinar cuando comienza a decursar las 48 horas señaladas en el artículo 19 ejusdem, se hace necesario, referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, donde señala lo siguiente:
“Omissis…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (negrillas y cursivas nuestra).
Conforme al criterio antes señalado, quien Juzga considera que han transcurrido íntegramente los dos (02) días acordados, para que la ciudadana TAHIMIR LOURDES FLORES AZUAJE, corrigiera o subsanara lo ordenado en el auto de fecha 12 de agosto de 2011, sin que se evidencie en autos que la misma haya consignado escrito corrigiendo o subsanado lo ordenado, dentro del lapso que dispone el articulo 19 ejusdem, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.
DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 Y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana TAHIMIR LOURDES FLORES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.150, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.699.750, y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, menor de edad, asistidos por el abogado José Luís Ojeda Escobar, INPREABOGADO No. 95.594, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de las 10:20 minutos de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo.