REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000438
Revisadas las actas procesales que conforman la causa principal signada con el N° AP51-V-2010-000438, en especial la diligencia presentada en fecha 26 de julio del presente año, por el Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALCIRA LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.127.046, quien es madre y representante legal de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual solicita sea decretada una Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y dos cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre.-
Ahora bien, se evidencia que los niños que nos ocupan son menores de edad y es fehaciente que se encuentran incapacitados para proveerse de su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, igualmente nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que consta en autos régimen de convivencia familiar entre el padre y sus hijos, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin embargo por el solo hecho de la convivencia entre la madre y sus hijos, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que, ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y no consta en autos una capacidad económica verdadera, es por lo que, esta juzgadora a pesar de ello debe salvaguardar el derecho a la manutención que les asiste la referida Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en base a la libre convicción razonada que le faculta a esta Juez a determinar ciertos actos en el proceso, estima que el padre debe coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de sus hijos. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños que nos ocupa, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), equivalente a UN (1) salario mínimo tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 26 de abril del 2011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47); que debe suministrar el ciudadano JAVIER GOMEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.127.046, a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio, salvo mecanismo de ley para revisión de la medida. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
Abg. KARLA SALAS
AH52-X-2011-000438