ASUNTO: UP11-J-2011-001049
Solicitantes: Ciudadanos CAROLI ELISABEL RONDÓN DI EGIDIO y OSWALDO ALFREDO TREJO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.062.600 y 19.55.691 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CAROLI ELISABEL RONDÓN DI EGIDIO y OSWALDO ALFREDO TREJO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.062.600 y 19.55.691 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, padres de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 3 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, todos los 15 y 30 de cada mes, que deberá entregar a la madre de la niña en su residencia, quien entregará recibo al padre por la cantidad entregada. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará al padre los récipes y facturas de medicinas y el padre reembolsará a la misma el 50% de los gastos realizados. En el mes de DICIEMBRE: Ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña con ocasión de la época decembrina para los estrenos asimismo el padre comprará el regalo de navidad por separado. El presente acuerdo se cumplirá desde el 30 de agosto del presente mes y año. El monto aquí establecido será aumentado automáticamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2011-001049
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