ASUNTO: UP11-V-2011-000304
DEMANDANTE: Ciudadano JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.081.320.
DEMANDADA: Ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 14.999.116.
BENEFICIARIO: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 8 de julio de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.081.320, en contra de la ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 14.999.116 y a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 10 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió en fecha 22 de julio de 2011, a fijar la audiencia de mediación para el día 3 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m., la cual reprogramada para el día 11 de agosto de 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha once (11) de agosto de 2011, se escuchó la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, y celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos JUOLKING ENRIQUE ANDRADE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.081.320 y la ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 14.999.116, llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 10 años de edad.
Siendo que en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre podrá compartir con su hijo los días sábado y domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en la residencia de la madre del niño. Ambos padres se comprometen a recibir las psicoterapias familiares que sean necesarias para propiciar un ambiente sano, que permita la vinculación familiar y mejor desarrollo del régimen de convivencia familiar.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos. Asimismo, se ordena librar oficio a la Unidad Hospitalaria Regional, a los fines de que los padres y el niño reciban atención psicológica y terapia familiar. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-V-2011-000304
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