ASUNTO: UP11-J-2011-000903

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN SIMÓN VILLEGAS RUMBOS y IRIS CAROLINA SALCEDO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.582.921 y 15.085.467 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN SIMÓN VILLEGAS RUMBOS y IRIS CAROLINA SALCEDO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.582.921 y 15.085.467 respectivamente, ambos domiciliados al municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 14 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 15 de septiembre de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 8 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN SIMÓN VILLEGAS RUMBOS y IRIS CAROLINA SALCEDO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.582.921 y 15.085.467 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos VILLEGAS SALCEDO, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN SIMÓN VILLEGAS RUMBOS y IRIS CAROLINA SALCEDO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.582.921 y 15.085.467 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 14 y 13 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, en el inicio de la época escolar el padre deberá cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares que los adolescentes requieran a lo largo de sus estudios, ya se básica, liceísta y universitaria. En la época decembrina el padre deberá comprarles las ropas y regalos tradicionales de la época decembrina. En caso de enfermedades de los adolescentes la madre le pasará los récipes de medicinas al padre, así como los recibos médicos para que sean cubiertos los gastos por ambos padres. Igualmente, una vez al año el padre deberá comprarle el vestuario que requieran los adolescentes. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, sin afectar la hora de estudio y descanso de los adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ











ASUNTO: UP11-J-2011-000903