ASUNTO: UP11-J-2011-001089

Solicitantes: Ciudadanos PAOLA PINEDA CHUELLO y ROLANDO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.419 y 24.941.148 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

Niño: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos PAOLA PINEDA CHUELLO y ROLANDO JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.419 y 24.941.148 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 28 de julio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre del niño, quien deberá firmar recibo en señal de conformidad. Asimismo cubrirá el 50 % de los gastos médicos y medicinas que se generen con relación al niño. En el mes de diciembre deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos del niño, que se generen con relación a vestido, calzados y regalos propios de la época decembrina.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 mes de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ







ASUNTO: UP11-J-2011-001089