ASUNTO: UP11-J-2011-000992


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ TAMAYO y DIANA MARIBEL VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.955.283 y 8.517.207 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ TAMAYO y DIANA MARIBEL VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.955.283 y 8.517.207 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 2 años de edad, contenido en acta de fecha 25 de julio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija sábados y domingos, quien la buscará a partir de la 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., debiendo retornarla a la residencia de la progenitora. De igual modo compartirá con su hija dentro de la semana buscándola a las &:00 p.m. y retornarla a las 8:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña ambos padres se pondrán de acuerdo con quien compartirá la niña. TERCERO: Asimismo, ambos padres compartirán con su hija carnaval, Semana Santa y días feriados, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En relación a las fiestas decembrinas, la niña compartirá con su padre el veinticuatro (24); y el treinta y uno (31) con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-J-2011-000992