ASUNTO: UP11-V-2011-000329
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la demandante solicitó que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar Obligación de Manutención Provisional, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, del acta cursante al folio 6 del presente expediente, se desprende la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandado de autos, y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 3 años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los cuales se ordenan descontar de la nomina de lugar de trabajo del ciudadano JESÚS ELIAS RIVAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.496, es decir de la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C. A., ubicada en la autopista Centro Occidental- Zona Industrial Las Canarias, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que se ordena abrir cuenta de ahorro por lo cual se insta a la ciudadana ZUGELY JUAQUINA KUBLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.482.222, a comparecer ante la Oficina de Consignaciones de este circuito judicial a fin de que realice los tramites pertinentes para abrir la misma, a los fines de que sea depositado el monto indicado. Se ordena retener de las prestaciones sociales la cantidad de seis (6) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00), es decir por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que deberá remitir en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo para lo cual se ordena a Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C. A. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:33 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000329
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