ASUNTO: UP11-V-2011-000210
Parte Actora:LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.697, domiciliada en el barrio Santa lucia, calle principal, casa S/N al final de los ranchos, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandado: REYES MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.699, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 23 y 24, casa 23-38, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: FILIACION.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de, interpuesto por la ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.697, domiciliada en el barrio Santa lucia, calle principal, casa S/N al final de los ranchos, municipio Independencia del estado Yaracuy., en contra del ciudadano REYES MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.699, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 23 y 24, casa 23-38, municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual solicita se establezca la filiación de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad con respecto al ciudadano REYES MATERAN.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 10 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Pilar Valverde, y por el alguacil ciudadano Edgar Meléndez. Se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación quedando evidenciada la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente procedimiento de Filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:42 a.m.

La Secretaria
Abg.