ASUNTO: UP11-J-2011-001042
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.797.452, domiciliado en la urbanización San José, calle 07, casa Nº 7-49, Municipio independencia , estado Yaracuy; en su condición pareja de la ciudadana CAROL YOLIMER OLMOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.347, y del mismo domicilio, quién es la madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.529.075.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.797.452, domiciliado en la urbanización San José, calle 07, casa Nº 7-49, Municipio independencia , estado Yaracuy; en su condición pareja de la ciudadana CAROL YOLIMER OLMOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.347, y del mismo domicilio, quién es la madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.529.075.
Narra el solicitante que desde que comparte vida de pareja con la ciudadana antes identificada, le ha proporcionado al hijo de esta todo el cariño, la educación, el afecto, la manutención, la recreación que ha necsecitado y es el quien ha estado pendiente de cubrir todas las necesidades del niño, tanto materiales como afectivas, llegando a establecerse un fuerte vinculo entre el y el niño, y es con el con quien el niño cuenta al momento de cualquier requerimiento que por su corta edad debe ser suministrado por los mayores, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado ya que el padre de la niña no cumple con ninguna obligación. En tal sentido, y por cuanto el solicitante labora como OPERADOR DE LIMPIA en MOLINOS DE VENEZUELA C.A ubicado en la calle Los Molinos, urbanización La sorpresa, puerto cabello, estado Carabobo desde el día 15/10/2007 y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño goce de los beneficios de seguro de hospitalización cirugía, becas escolares, bonos de juguete para los hijos de los trabajadores, fiesta de fin de año, plan vacacional, guarderías, becas estudiantiles, entre otros; es por lo que solicita sea declarado el niño, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 5 de Agosto de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de la madre biológica de la niña de autos;2) Oír la opinión del niño y 3) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
Seguidamente, en fecha 10 de Agosto de 2011, fue oída la opinión de la madre biológica, quien expuso de manera, pero congruente y cönsona con la solicitud en cuanto a la relación de dependencia que existe entre el niño y supareja; así como también de la plena convicción de la madre del niño en cuanto a que requiere de la ayuda del solicitante para poder afrontar la crianza de su hijo en vista de que es ella la única persona que le brinda ayuda, puesto que el padre del niño nunca la ayuda.
Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos JOSE EULICE RAMIREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.399.584, soltero, con residencia en: Final de la calle 28, Corocito, casa 18-4, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCIA CALVETE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.301.122, soltero, con residencia en: Calle 12 Entre Avenidas José Joaquín Veroes y Avenida 14, Casa No. 95 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, quien es la pareja de su madre, le brinda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron la madre del niño y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside junto a su madre y a su pareja el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, y que es el quien coadyuba a su madre y vela por el buen desarrollo del niño y es el y su mama quienes se dedican al cuidado y atención del mismo, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como su carga familiar, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deber que –en principio- corresponde a su madre y padre; más el solicitante, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.797.452, domiciliado en la urbanización San José, calle 07, casa Nº 7-49, Municipio independencia , estado Yaracuy; en su condición pareja de la ciudadana CAROL YOLIMER OLMOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.347, y del mismo domicilio, quién es la madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.529.075; en consecuencia,
• Declara al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.529.075, como CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.797.452, domiciliado en la urbanización San José, calle 07, casa Nº 7-49, Municipio independencia , estado Yaracuy; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño, producto de la relación laboral que éste mantiene como OPERADOR DE LIMPIA en MOLINOS DE VENEZUELA C.A ubicado en la calle Los Molinos, urbanización La sorpresa, puerto cabello, estado Carabobo. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese dos juegos de copias certificadas a la parte solicitante, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 12 días del mes de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m.. La Secretaria.
La secretaria.
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