ASUNTO: UP11-V-2011-000238
DEMANDANTE: El ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.548, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 3, vereda 05, casa Nº 25 , Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana JOLEIMY MARITZA PARRA FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.435.123, domiciliado en la Urbanización La Villa, calle Nº 08, casa Nº 109, Municipio Independencia , estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 2 de Junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.548, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 3, vereda 05, casa Nº 25 , Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOLEIMY MARITZA PARRA FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.435.123, domiciliado en la Urbanización La Villa, calle Nº 08, casa Nº 109, Municipio Independencia , estado Yaracuy, mediante el cual solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 06 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Pilar Valverde, y por el alguacil ciudadano Edgar Meléndez. Se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación quedando evidenciada la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria
Abg.
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