ASUNTO: UP11-J-2011-001015

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos NESTOR JULIO MARIN y LUISA TERESA LEON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.364 Y 10.181.492, respectivamente residenciados el primero en calle 23 entre carrera 29 y 30 casa Nº 29-48, sector centro norte, Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara y la segunda en el barrio las madres, avenida principal Los Cocos, quinta Linda, municipio independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NESTOR JULIO MARIN y LUISA TERESA LEON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.364 Y 10.181.492, respectivamente residenciados el primero en calle 23 entre carrera 29 y 30 casa Nº 29-48, sector centro norte, Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara y la segunda en el barrio las madres, avenida principal Los Cocos, quinta Linda, municipio independencia del estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de la adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 25 de Julio de 2011, las partes han llegado a un acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que para tal fin se solicita al tribunal, ordene abrir a nombre de la niña. SEGUNDO: En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, entre otros, que genere el niño cada seis meses serán por cuenta de ambos padres previa presentación de la factura y presupuesto de los mismos. En relación a los gastos por útiles escolares, el progenitor asumirá los útiles escolares los cuales deberá entregar a la progenitora la primera quincena del mes de septiembre de cada año y de igual modo la madre los útiles escolares TERCERO: En relación a los gastos decembrinos la progenitora se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre y el padre los del 31 de Diciembre, y ambos padres compraran el regalo de navidad, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,