ASUNTO: UP11-J-2011-001020
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YONAIKER ANTONIO COLINA MACHADO e YRIS YUDID ALTUVE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.574.726 y 24.168.212, respectivamente residenciados el primero en el caserío Guayurebo, calle Simón Padilla, cerca de una bodega, municipio Cocorote, del estado Yaracuy y la segunda en el caserío Guayurebo, calle San Francisco, cerca del campo de sofbol, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YONAIKER ANTONIO COLINA MACHADO e YRIS YUDID ALTUVE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.574.726 y 24.168.212, respectivamente residenciados el primero en el caserío Guayurebo, calle Simón Padilla, cerca de una bodega, municipio Cocorote, del estado Yaracuy y la segunda en el caserío Guayurebo, calle San Francisco, cerca del campo de sofbol, municipio Cocorote del estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) año de edad, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 25 de Julio de 2011, las partes han llegado a un acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregara a la madre a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS.) semanales y la madre entregara un recibo firmado. SEGUNDO: En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, entre otros, que genere el niño cada seis meses serán por cuenta de ambos padres previa presentación de la factura y presupuesto de los mismos. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos la progenitora se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre y el padre los del 31 de Diciembre, y ambos padres compraran el regalo de navidad, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
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