REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de agosto de dos mil once
Años: 201º y 152º

ASUNTO: UH051-V-2003-000001



En fecha 06 de febrero de 2004 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala 2 a cargo de la Juez Abg. Emir Morr dictó medida de protección DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA TALLER CECILIA MUJICA y orden de tratamiento psicológico para IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 05 de octubre de 1.996 y el 29 de octubre de 2.002 respectivamente. Medida que fue modificada en fecha 16 de enero de 2.004. Al niño y el adolescente se les concedió permiso para compartir con su madre. Posteriormente mediante Oficio 172 de fecha 04 de octubre de 2004 se señaló al referido Tribunal que el niño EDWIN ROJAS no regresó del permiso otorgado. Posteriormente se ordenó las evaluaciones respectivas. En fecha 10 de mayo de 2.005 el prenombrado tribunal acordó hacer revisión del a medida.
En fecha 22 de febrero de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez y por auto de fecha 2 de marzo acordó la revisión de la medida solicitada acordando oír a la madre y solicitar informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Informe que fue consignado en autos en fecha 10 de mayo de 2011. Posteriormente se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador y se ordenó dejar transcurrir el término, del abocamiento para garantizar el derecho de las partes. Término que transcurrió sin que se hubiese presentado recusación en su oportunidad.


MOTIVACIÓN
Posteriormente se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador y por cuanto, dentro de las facultades establecidas en el artículo 131 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede hacer la revisión de la medida dictada con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente su legitimación lo cual está demostrada, por haber fenecido el término estableado en la ley para la vigencia de la medida de abrigo considerado el caso en particular debe Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los hijos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En el presente caso, se observa de las actuaciones que desde el año 2004 los hijos están con su madre, así mismo se observa que en el último informe integral realizado a los hijos y su madre en la parte correspondiente a las conclusiones y recomendaciones, se señala que no existe impedimento para que la madre continúa con la responsabilidad de crianza de sus hijos. Que es necesario reinsertar en la escolaridad al adolescente EDWIN ROJAS, recomendando que el mismo sea sometido a tratamiento psicológico para la orientación educativa y tratamiento psicoterapéutico para superar factores emocionales que se relacionan con su pasado familiar, que este tratamiento puede ser llevado en el Hospital Central Dr. Placido Rivero Domínguez en esta ciudad y que el niño ERICXON QUERALES rojas continúe inserto en el proceso escolar formal. Y que de manera permanente reciba soporte técnico que amerite como lo ha venido recibiendo. Experticia no impugnada en juicio a la cual se le da pleno valor probatorio y se demuestra la conveniencia de modificar la medida dictada y así se deja establecido. Ahora bien en el presente asunto se dictó contradictoriamente la medida de colocación familiar en entidad de atención, las cuales son medidas excluyentes entre si. En ese sentido la medida de colocación familiar tiene por objeto dejar al niño, niña o adolescente bajo los cuidados de una familia, por el contrario en la medida colocación en entidad el al niño, niña o adolescente es dejado bajo los cuidados de una entidad de atención, medidas que simultáneamente no pueden coexistir para el mismo niño, niña o adolescente, porque una excluye a la otra, tal como se evidencia del contenido del literal i) del artículo 126 eiusdem y así aclara y deja establecido.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVOCA MEDIDA denominada como COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 05 de octubre de 1.996 y el 29 de octubre de 2.002 respectivamente; SEGUNDO: Se sustituye por las medida de cuidados en propio hogar para ambos hijos; TERCERO: Se ordena la inscripción del adolescente EDWIN ROJAS, en la escolaridad; CUARTO: Se ordena que el adolescente EDWIN ROJAS , sea sometido a tratamiento psicológico para la orientación educativa y tratamiento psicoterapéutico para superar factores emocionales que se relacionan con su pasado familiar, este tratamiento se realizará en el Hospital Central Dr. Placido Rivero Domínguez, en esta ciudad de San Felipe y que el niño ERICXON QUERALES rojas deberá continuar inserto en el proceso escolar formal. Y que de manera permanente reciba soporte técnico que amerite como lo ha venido recibiendo. Todo de conformidad con los artículos 8 y 126 literales b), c), e) y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el seguimiento al IDENA.- Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL