REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001067

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHN ALI DOMINGUEZ GIL y YELVIS ROSALI SANTELIZ MORALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.535.394 y 14.195.899.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOHN ALI DOMINGUEZ GIL y YELVIS ROSALI SANTELIZ MORALES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.535.394 y 14.195.899, en su carácter de padres y representantes de los hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5), siete (7) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, contenido en acta de fecha 05 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) MENSUALES serán depositados a la madre de los niños en dos cuotas quincenales de Bs. 450,00 cada una los 15 y 30 de cada mes, para los gastos de útiles escolares uniformes será cubiertos equitativamente por ambos padres. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) los cuales serán depositados en la oportunidad que el padre cobre sus utilidades. En la medida de que sea aumentado el salado del padre proporcional y automáticamente será aumentada la obligación de manutención y la cuotas extras fijadas. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) MENSUALES serán depositados a la madre de los niños en dos cuotas quincenales de Bs. 450,00 cada una los 15 y 30 de cada mes, para los gastos de útiles escolares uniformes será cubiertos equitativamente por ambos padres. Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) los cuales serán depositados en la oportunidad que el padre cobre sus utilidades. En la medida de que sea aumentado el salado del padre proporcional y automáticamente será aumentada la obligación de manutención y la cuotas extras fijadas.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL