REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Alirio Rodríguez Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.184.
Demandado: Carmen Evelia Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.499.
Motivo: Nulidad de venta
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Expediente: 3989
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante ciudadano Alirio Rodríguez Barradas, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción que por nulidad de venta incoara contra la ciudadana Carmen Evelia Escalona.
En fecha 18 de octubre de 2001 se recibió el expediente y se le dio entrada el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la causal 18 del artículo 82 eiusdem la juez superior Abg. Carmen Y. Ramírez García se inhibió de conocer la causa, por lo que se acordó la convocatoria de suplente para decidir su inhibición y en caso de declararla con lugar siguiera conociendo de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2001 mediante acta N° 137 se constituyó tribunal accidental a cargo del Abg. Pedro Cárdenas Zamudio.
Para el 19 de diciembre de 2001 se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Abg. Carmen Y. Ramírez García.
En fecha 30/1/2002 mediante auto se fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2002 se dictó auto fijando para la informes al vigésimo (20º) día de despacho; acto que se llevo a cabo el día 12 de marzo del mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2002 se agregó escrito de observaciones presentados por el apoderado actor.
Para el 17 de febrero de 2003 se dictó auto en el cual se indicó que en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Abg. Pedro Cárdenas Zamudio, la juez Abg. Carmen Y. Ramírez García se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la pieza N° 4 del expediente había sido extraviada (lo cual se dejó constancia en acta N° 194 del 20/11/2002) se acordó abrir una nueva pieza, de igual manera se acordó oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy a los fines de solicitar la designación de un nuevo juez accidental.
Cursa a los folios 571 y 572 copias certificadas de oficio N° TPE-03-0629 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual convocan a la Abg. Nelly Castro Gómez para conocer de la causa, y mediante acta N° 218 de fecha 1°/7/203 se constituyó el Tribunal Accidental a su cargo.
En fecha 02 de julio de 2003 quien suscribe, dictó auto por medio del cual se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
Al folio 576 cursa boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada por su apoderado judicial, Abg. Carlos Beltrán Barrios Avendaño.
Consta al folio 577 boleta de notificación de la parte actora, la cual fue consignada sin firmar, indicando el Alguacil del Tribunal que le fue imposible localizar a la parte demandante y/o a su apoderado judicial por cuanto residen en la ciudad de Barquisimeto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que las partes no han realizado actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde el 29 de agosto de 2003 fecha en la que al Alguacil del Tribunal consignó la ultima de las notificaciones de avocamiento ordenadas, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por la Juez Superior Accidental que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2003. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio por nulidad de venta, intentado por el ciudadano Alirio Rodríguez Barradas, contra la ciudadana Carmen Evelia Escalona.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Acc.,
Abg. Nelly J. Castro Gómez
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm) se publicó la anterior decisión y se libró oficio N° 116.-
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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